Auto Supremo AS/0213/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0213/2002

Fecha: 29-May-2002

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 213 Sucre 29 de mayo de 2002

DISTRITO: Oruro

PARTES: Sofia Estallani de Marza c/ Constancio Quispe Quisberth,

Violación

MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García




VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 231y vlta., interpuesto por Constancio Quispe Quisbert, contra el Auto de Vista de fs. 228 y vlta. de fecha 2 de octubre de 2001, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por Sofía Estallani de Marza contra el recurrente por el delito de violación; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 235; y

CONSIDERANDO: Que, el Juez Primero de Partido en lo Penal de la ciudad de Oruro, pronuncia la sentencia de fs. 208-210, declarando al procesado Constancio Quispe Quisbert, autor del delito de violación, previsto por la primera parte, inciso 1) del art. 308 del Código Penal, condenándole a la pena de cinco años de reclusión a cumplir en la cárcel pública de San Pedro de esa ciudad, al pago de costas y responsabilidad civil a favor del Estado y de la querellante. Sentencia que en apelación, es confirmada por Auto de Vista de fs. 228 y vlta., dictada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Oruro.

Que, del anterior fallo recurre de nulidad o casación Constancio Quispe Quisbert a fs. 231 y vlta., denunciando haberse violado el principio de presunción de inocencia, por cuanto la carga de la prueba recae sobre el acusador y nadie puede ser condenado por un delito mientras no se establezca plenamente su culpabilidad; pide se dicte el Auto Supremo anulando o casando el auto impugnado.

CONSIDERANDO: Que, según dispone el art. 301 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de nulidad o casación para su procedencia contendrá: "la especificación de los motivos, con cita de la ley o leyes procesales cuya inobservancia se impugne o de las leyes sustantivas o de fondo cuya violación se acuse por uno u otro motivo, indicando igualmente en que consiste el quebrantamiento de la primera y la violación de la segunda.

En el sub-lite, el recurso de nulidad o casación de fs. 231 y vlta., no cumple con los requisitos exigidos por la disposición legal antes citada; por cuanto no indica en que consiste el quebrantamiento o inobservancia de la ley procesal y la violación de la ley sustantiva, sino que se limita a señalar sobre la presunción de inocencia y que la carga de la prueba recae sobre la parte acusadora; para finalizar, pide el recurrente se anulen obrados o se case el Auto de Vista recurrido, sin tomar en cuenta que unas son las causales de nulidad previstas en el art. 297 del Código de Procedimiento Penal y otras las de casación señaladas en el art. 298 del mismo Código; a lo expuesto se debe agregar que el recurso de nulidad o casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, mediante el cual se restablece el imperio de la ley, cuando se demuestra y patentiza con prueba y razonamientos fundados que los jueces de grado incurrieron en error de hecho o de derecho al tramitar y dictar sus respectivos fallos. De ahí que el recurso planteado deviene en improcedente.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 235, en aplicación del numeral 1) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara IMPROCEDENTE el recurso interpuesto a fs. 231 y vlta. de obrados, con costas.



RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.



Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero Gárcía

Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff

Dr. Jaime Ampuero García

Sucre 29 de mayo de 2002

Proveído.- Dr. Edgar Molina Aponte.- Secretario de Cámara.
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