Auto Supremo AS/0056/2002
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0056/2002

Fecha: 15-Jul-2002

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: N° 56/2002 FECHA:15 de julio de 2002

EXP. : N°: 93/2001

PROCESO : Conflicto de Competencia

PARTES : Juzgado 1° de Partido de Familia de la ciudad de Santa Cruz y el

Juzgado 2° de Partido de Familia de la ciudad de Trinidad, dentro

del proceso de divorcio seguido por Pabla Céspedes Sosa c/

Eduardo Ledezma.

RELATOR : Ministro Dr. Jaime Ampuero García




VISTOS EN SALA PLENA: El conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 1° de Partido de Familia de la ciudad de Santa Cruz y el Juzgado 2° de Partido de Familia de la ciudad de Trinidad, dentro del proceso de divorcio seguido entre partes, el dictamen del Sr. Fiscal General de la República de fs. 239-240; y

CONSIDERANDO: Que, en el Juzgado Primero de Partido de Familia de la ciudad de Santa Cruz, Eduardo Benjamín Ledezma Tarifa presentó demanda de divorcio contra Pabla Céspedes Sosa en fecha 20 de octubre del año 2000, habiéndosela citado a la demandada mediante cédula en 14 de noviembre del mismo año. Que, existiendo otra demanda de divorcio interpuesta por Pabla Céspedes Sosa contra su esposo por ante el Juzgado 2° de Partido de Familia de la ciudad de Trinidad, en fecha 22 de enero de 2001, con la que fue citado personalmente Eduardo Benjamín Ledezma Tarifa en 7 de febrero de 2002, éste suscitó a fs. 207 declinatoria de competencia pidiéndole al Juez Segundo de Partido de Familia de Trinidad remita el expediente a la Juez Primero de Partido de Familia de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, para que dicha autoridad tramite hasta dictarse la resolución definitiva, excepción que es resuelta mediante auto definitivo de fs. 226 declarando improcedente la declinatoria planteada; y por auto de fs. 228 improcedente la inhibitoria pedida por la Juez Primero de Partido de Familia de la ciudad de Santa Cruz.

CONSIDERANDO: Que, se suscita conflicto de competencia cuando dos juzgados o tribunales de igual o desigual competencia se consideran competentes para el conocimiento de un determinado proceso, o para prevenir que una persona sea encausada por un mismo hecho ante dos jueces de distinta jurisdicción.

Que, en el caso de autos el conflicto surge cuando el Juzgado Primero de Partido de Familia de Santa Cruz requiere a su similar de la ciudad de Trinidad se inhiba del conocimiento de la causa y le remita obrados para su acumulación, negándose el Juez de Trinidad por considerarse competente, razón por la que remite obrados a conocimiento de la Excma. Corte Suprema para que dirima el conflicto de competencia.

CONSIDERANDO: Que, conforme enseña el Art. 387 del Código de Familia, en las acciones de divorcio será competente "el juez de partido familiar del último domicilio del matrimonio o del lugar de la última residencia del demandado, a elección del demandante..."

Que, del estudio de los antecedentes y especialmente del proceso de asistencia familiar acumulado al expediente de divorcio interpuesto en la ciudad de Trinidad, se colige que tanto el último domicilio del matrimonio como la residencia de la demandada es esa ciudad, evidenciándose este último hecho con el certificado domiciliario de fs. 209, el mismo que da cuenta que el domicilio de Pabla Céspedes Sosa se encuentra en la calle "Hernán Velarde" esquina "Patujú" de la ciudad de Trinidad.

CONSIDERANDO: Que, si bien la Juez Primero de Partido de Familia de la ciudad de Santa Cruz aprehendió primero el conocimiento del juicio de divorcio intentado por la apoderada de Benjamín Ledezma Tarifa, la demanda se la interpuso en franca violación al Art. 387 del Código de Familia, así como del inc. 2° del Art. 10 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la competencia en acciones personales, corresponde al órgano jurisdiccional del domicilio del demandado, disposiciones que no han sido tomadas en cuenta por la Juez requirente de la inhibitoria.

POR TANTO: La Sala Plena de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el dictamen del Sr. Fiscal General de la República, dirimiendo el conflicto suscitado declara al Juez 2° de Partido de Familia de la ciudad de Trinidad competente para conocer el proceso de divorcio, razón por la que su homólogo de la ciudad de Santa Cruz deberá remitirle los obrados para su acumulación al principal.

Regístrese.



Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García

Firmado: Dr. Armando Villafuerte Claros

Dr. Kenny Prieto Melgarejo

Dr. Freddy Reynolds Eguía

Dr. Carlos Tovar Gützlaff

Dr. Jaime Ampuero García

Dr. Héctor Sandoval Parada

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

Dr. Carlos Rocha Orosco

Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé

Firmado: Ricardo Medina Stephens

Secretario de Cámara de Sala Plena

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