SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 232 Sucre, 13 de julio de 2002
DISTRITO : Tarija JUICIO : Ordinario - Divorcio.
PARTES : Ana María Córdoba Cardozo c/ Romualdo Guerrero Rojas.
RELATORA: Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Romualdo Guerrero Rojas en folios 337-338 contra el auto de vista de fs. 333, pronunciado en fecha 12 de septiembre de 2001 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito de Tarija, en el proceso ordinario de divorcio sustentado entre Ana María Córdoba Cardozo contra Romualdo Guerrero Rojas, adoptando las determinaciones expuestas en la parte dispositiva en relación a la situación personal de los cónyuges, los hijos habidos en el matrimonio, la asistencia familiar correspondiente y bienes. Únicamente modifica en cuanto a la asistencia que debe pasar el demandado a la actora y que la califica en Bs. 300 en tanto pueda obtener mayores recursos para su subsistencia. Asistencia que en sentencia se había fijado en la suma de Bs. 600. De esta decisión recurre en casación el demandado, reclamando sobre la asistencia familiar impuesta en los fallos precedentes, el mismo que se pasa a resolver tomando en consideración los arts. 250, 251, 255, 253, 254 y 258-2) del Cód. de Pdto. Civ.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación está abierto contra resoluciones taxativamente señaladas en el art. 255 del Cód. de Pdto. Civ. En la especie, el recurso centra su atención al monto de asistencia familiar obligación que por su naturaleza es revisable en cualquier tiempo de acuerdo a las circunstancias que ameritan su procedencia y cuantificación, por lo que, lo dispuesto sobre ella solamente causa estado y no ejecutoria y firmeza, tal como se obtiene de los arts. 21,28,145 y148 del Cód. de Flia., con relación a la Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997.
Que cuando la resolución resulta irrecurrible, el tribunal puede negarse a examinar el recurso y resolverlo, tal como preconiza el parágrafo II del art. 213 del Cód. de Pdto. Civ., según orienta la profusa y uniforme jurisprudencia acuñada por la Corte Suprema por lo que corresponde aplicar en esta resolución lo dispuesto por los arts. 272-1) y 272-2) del repetido Cód. Procesal.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la potestad conferida por el art. 38 numeral 1) de la L.O.J., en desacuerdo con el dictamen fiscal declara, IMPROCEDENTE el recurso, con costas.
Se regula en la suma de quinientos bolivianos el honorario de abogado, cuyo pago dispondrá el tribunal ad quem.
Relatora: Ministra doctora
Emilse Ardaya Gutiérrez
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proveído : Sucre, 13 de julio de 2002.
Dra. Teresa Rosquellas Fernández.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N° 232 Sucre, 13 de julio de 2002
DISTRITO : Tarija JUICIO : Ordinario - Divorcio.
PARTES : Ana María Córdoba Cardozo c/ Romualdo Guerrero Rojas.
RELATORA: Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Romualdo Guerrero Rojas en folios 337-338 contra el auto de vista de fs. 333, pronunciado en fecha 12 de septiembre de 2001 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito de Tarija, en el proceso ordinario de divorcio sustentado entre Ana María Córdoba Cardozo contra Romualdo Guerrero Rojas, adoptando las determinaciones expuestas en la parte dispositiva en relación a la situación personal de los cónyuges, los hijos habidos en el matrimonio, la asistencia familiar correspondiente y bienes. Únicamente modifica en cuanto a la asistencia que debe pasar el demandado a la actora y que la califica en Bs. 300 en tanto pueda obtener mayores recursos para su subsistencia. Asistencia que en sentencia se había fijado en la suma de Bs. 600. De esta decisión recurre en casación el demandado, reclamando sobre la asistencia familiar impuesta en los fallos precedentes, el mismo que se pasa a resolver tomando en consideración los arts. 250, 251, 255, 253, 254 y 258-2) del Cód. de Pdto. Civ.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación está abierto contra resoluciones taxativamente señaladas en el art. 255 del Cód. de Pdto. Civ. En la especie, el recurso centra su atención al monto de asistencia familiar obligación que por su naturaleza es revisable en cualquier tiempo de acuerdo a las circunstancias que ameritan su procedencia y cuantificación, por lo que, lo dispuesto sobre ella solamente causa estado y no ejecutoria y firmeza, tal como se obtiene de los arts. 21,28,145 y148 del Cód. de Flia., con relación a la Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997.
Que cuando la resolución resulta irrecurrible, el tribunal puede negarse a examinar el recurso y resolverlo, tal como preconiza el parágrafo II del art. 213 del Cód. de Pdto. Civ., según orienta la profusa y uniforme jurisprudencia acuñada por la Corte Suprema por lo que corresponde aplicar en esta resolución lo dispuesto por los arts. 272-1) y 272-2) del repetido Cód. Procesal.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la potestad conferida por el art. 38 numeral 1) de la L.O.J., en desacuerdo con el dictamen fiscal declara, IMPROCEDENTE el recurso, con costas.
Se regula en la suma de quinientos bolivianos el honorario de abogado, cuyo pago dispondrá el tribunal ad quem.
Relatora: Ministra doctora
Emilse Ardaya Gutiérrez
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proveído : Sucre, 13 de julio de 2002.
Dra. Teresa Rosquellas Fernández.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.