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Que cuando la resolución resulta irrecurrible, el tribunal puede negarse a examinar el recurso y resolverlo, tal como preconiza el parágrafo II del art. 213 del Cód. de Pdto. Civ., según orienta la profusa y uniforme jurisprudencia acuñada por la Corte Suprema por lo que corresponde aplicar en esta resolución lo dispuesto por los arts. 272-1) y 272-2) del repetido Cód. Procesal
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