SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I
AUTO SUPREMO No. 248-Social Sucre,15 de julio de 2002.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Shirley Rojas Zeballos c/ Guardería "CONE".
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de fs. 86-87, interpuesto por Silvia Brun Sánchez , contra el Auto de Vista de fs. 84, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del proceso seguido por Shirley Rojas contra la recurrente; los antecedentes del proceso, el Dictamen del Fiscal General de la República de fs. 93 , y
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció sentencia a fs. 73-74, declarando Probada en parte la demanda. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Segunda del Distrito Judicial de La Paz, confirmó la sentencia, resolución que es objeto del recurso de nulidad que acusa el art. 12 de la Ley General del Trabajo y el D.S. 21431 de 10.11.86, con el argumento de que se hace una mala interpretación de la Ley en relación a la conversión de la relación laboral en indefinida a partir del segundo contrato a plazo fijo, sin tomar en cuenta que entre uno y otro existió discontinuidad y no recontratación inmediata y que la Ley 975 no aplicable para contrataciones temporales.
CONSIDERANDO: Que examinados los antecedentes se establece lo siguiente:
Tanto el Juez de Instancia, como el Tribunal Ad quem tomaron convicción sobre los extremos y la pertinencia de la demanda en las respectivas resoluciones que emitieron. En ellas se detalla y analiza el marco legal aplicable al vínculo laboral de la actora con la Guardería "Cone", argumento legal que, respaldado en los antecedentes y pruebas aportados al proceso, confirman el hecho que la actora sostuvo una relación laboral continua por cuatro gestiones, ocho meses y seis días hasta su interrupción intempestiva atribuible a la empleadora, sin que se demuestre infracción alguna al art. 12 de la Ley General del Trabajo o al D.S. 21431.
Asimismo, estando plenamente acreditado que al encontrarse la actora en estado de embarazo y, consiguientemente protegida por los alcances de la Ley 975, antes de su retiro, no existe justificación alguna para considerar el argumento relativo a la no aplicación de ésta norma, sostenido en el recurso.
No estando demostradas las infracciones acusadas, corresponde resolver el recurso en la forma prevista por el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de la facultad conferida por la atribución 1ra. del art. 60 de la Ley de Organización Judicial y en desacuerdo con el dictamen del Fiscal General de la República de fs. 93, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 86-87, con costas.
Relator : Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Sucre, 15 de julio de 2002.
Proveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No. 248-Social Sucre,15 de julio de 2002.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Shirley Rojas Zeballos c/ Guardería "CONE".
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de fs. 86-87, interpuesto por Silvia Brun Sánchez , contra el Auto de Vista de fs. 84, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del proceso seguido por Shirley Rojas contra la recurrente; los antecedentes del proceso, el Dictamen del Fiscal General de la República de fs. 93 , y
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció sentencia a fs. 73-74, declarando Probada en parte la demanda. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Segunda del Distrito Judicial de La Paz, confirmó la sentencia, resolución que es objeto del recurso de nulidad que acusa el art. 12 de la Ley General del Trabajo y el D.S. 21431 de 10.11.86, con el argumento de que se hace una mala interpretación de la Ley en relación a la conversión de la relación laboral en indefinida a partir del segundo contrato a plazo fijo, sin tomar en cuenta que entre uno y otro existió discontinuidad y no recontratación inmediata y que la Ley 975 no aplicable para contrataciones temporales.
CONSIDERANDO: Que examinados los antecedentes se establece lo siguiente:
Tanto el Juez de Instancia, como el Tribunal Ad quem tomaron convicción sobre los extremos y la pertinencia de la demanda en las respectivas resoluciones que emitieron. En ellas se detalla y analiza el marco legal aplicable al vínculo laboral de la actora con la Guardería "Cone", argumento legal que, respaldado en los antecedentes y pruebas aportados al proceso, confirman el hecho que la actora sostuvo una relación laboral continua por cuatro gestiones, ocho meses y seis días hasta su interrupción intempestiva atribuible a la empleadora, sin que se demuestre infracción alguna al art. 12 de la Ley General del Trabajo o al D.S. 21431.
Asimismo, estando plenamente acreditado que al encontrarse la actora en estado de embarazo y, consiguientemente protegida por los alcances de la Ley 975, antes de su retiro, no existe justificación alguna para considerar el argumento relativo a la no aplicación de ésta norma, sostenido en el recurso.
No estando demostradas las infracciones acusadas, corresponde resolver el recurso en la forma prevista por el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en uso de la facultad conferida por la atribución 1ra. del art. 60 de la Ley de Organización Judicial y en desacuerdo con el dictamen del Fiscal General de la República de fs. 93, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 86-87, con costas.
Relator : Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Sucre, 15 de julio de 2002.
Proveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.