SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I
AUTO SUPREMO No. 251-Social Sucre, 15 de julio de 2002.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Fernando Flores Jiménez y otros c/ Empresa Nacional de Ferrocarriles "ENFE".
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 222-223, interpuesto por Fernando Flores Jiménez, por sí y en representación de 26 trabajadores ferroviarios, contra el Auto de Vista de fs. 219, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por los recurrentes en contra de la Empresa Nacional de Ferrocarriles, los antecedentes del proceso, Dictamen Fiscal de fs. 234 y,
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda social de fs. 77-78, tramitada que fue, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz a fs. 156-161, dictó Sentencia declarando PROBADA la demanda. En grado de apelación la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista de fs. 219, REVOCANDO la sentencia y declarando IMPROBADA la demanda de fs. 77-78, resolución que motivó el recurso de casación que, en el fondo, acusa la aplicación indebida del art. 90 del Código de Procedimiento Civil, arts. 6 y 181 del Código Procesal del Trabajo y D.S. 21137, argumentando que la entidad demandada no produjo ni ratificó ninguna prueba y que el Convenio de 28 de noviembre de 1995, nunca dejó de tener vigencia. En la forma acusa la inexistencia de pruebas y la declaratoria de nulidad de documentos sin tener competencia.
CONSIDERANDO.- Que, del examen de antecedentes se establece lo siguiente:
La resolución recurrida por la que se revoca la sentencia de fs. 156 a 161 y declara Improbada la demanda, se funda en la prueba literal presentada por la entidad demandada a fs. 176 a 181, en la que, efectivamente ENFE demuestra la improcedencia del pago de la prima reclamada; los efectos del Convenio de 28 de noviembre de 1985, cuyo texto y correspondiente resolución de homologación corren a fs. 163 a 166, respecto al pago del bono de cesantía; y la oportuna liquidación y pago de los beneficios sociales cuya reliquidación se demanda, conforme consta de la documental de fs. 182 a 207.
La valoración de la prueba aportada por ENFE y las normas invocadas en el Auto de Vista recurrido, justifican plenamente el convencimiento del Tribunal Ad quem para revocar la sentencia y desestimar la demanda, por cuanto el objeto del proceso social es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley substancial, sin que esté permitido que éste pueda utilizarse para la obtención de ventajas o fines no demostrados.
Por lo que no encontrándose debidamente justificadas las acusaciones señaladas en el recurso, y que tampoco tienen relación con los argumentos sostenidos en él, corresponde aplicar el art. 273 del Código de Procedimiento Civil por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, y de acuerdo con el dictamen del Fiscal de Sala Suprema de fs. 234-235, declara INFUNDADO, con costas, el recurso de casación de fs. 222-223.
Relator : Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Sucre, 15 de julio de 2002.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No. 251-Social Sucre, 15 de julio de 2002.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Fernando Flores Jiménez y otros c/ Empresa Nacional de Ferrocarriles "ENFE".
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 222-223, interpuesto por Fernando Flores Jiménez, por sí y en representación de 26 trabajadores ferroviarios, contra el Auto de Vista de fs. 219, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por los recurrentes en contra de la Empresa Nacional de Ferrocarriles, los antecedentes del proceso, Dictamen Fiscal de fs. 234 y,
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda social de fs. 77-78, tramitada que fue, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz a fs. 156-161, dictó Sentencia declarando PROBADA la demanda. En grado de apelación la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista de fs. 219, REVOCANDO la sentencia y declarando IMPROBADA la demanda de fs. 77-78, resolución que motivó el recurso de casación que, en el fondo, acusa la aplicación indebida del art. 90 del Código de Procedimiento Civil, arts. 6 y 181 del Código Procesal del Trabajo y D.S. 21137, argumentando que la entidad demandada no produjo ni ratificó ninguna prueba y que el Convenio de 28 de noviembre de 1995, nunca dejó de tener vigencia. En la forma acusa la inexistencia de pruebas y la declaratoria de nulidad de documentos sin tener competencia.
CONSIDERANDO.- Que, del examen de antecedentes se establece lo siguiente:
La resolución recurrida por la que se revoca la sentencia de fs. 156 a 161 y declara Improbada la demanda, se funda en la prueba literal presentada por la entidad demandada a fs. 176 a 181, en la que, efectivamente ENFE demuestra la improcedencia del pago de la prima reclamada; los efectos del Convenio de 28 de noviembre de 1985, cuyo texto y correspondiente resolución de homologación corren a fs. 163 a 166, respecto al pago del bono de cesantía; y la oportuna liquidación y pago de los beneficios sociales cuya reliquidación se demanda, conforme consta de la documental de fs. 182 a 207.
La valoración de la prueba aportada por ENFE y las normas invocadas en el Auto de Vista recurrido, justifican plenamente el convencimiento del Tribunal Ad quem para revocar la sentencia y desestimar la demanda, por cuanto el objeto del proceso social es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley substancial, sin que esté permitido que éste pueda utilizarse para la obtención de ventajas o fines no demostrados.
Por lo que no encontrándose debidamente justificadas las acusaciones señaladas en el recurso, y que tampoco tienen relación con los argumentos sostenidos en él, corresponde aplicar el art. 273 del Código de Procedimiento Civil por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, y de acuerdo con el dictamen del Fiscal de Sala Suprema de fs. 234-235, declara INFUNDADO, con costas, el recurso de casación de fs. 222-223.
Relator : Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Dr. Carlos Rocha Orosco.
Sucre, 15 de julio de 2002.
roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.