CONSIDERANDO: Que, del examen de antecedentes procesales y pruebas aportadas se establece lo siguiente
VISTOS: El recurso de casación de fs. 47, interpuesto por Etelvina Marconi Ojeda, contra el Auto de Vista de fs. 42, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del proceso seguido por la recurrente, contra el C.E.B.I.A.E.; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda de fs.3, tramitada que fue, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de La Paz pronunció sentencia a fs. 28-29, declarando IMPROBADA la demanda y PROBADA la excepción de pago. La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en grado de apelación, pronunció el Auto de Vista de fs. 42 por el que CONFIRMA la sentencia apelada, fallo que motivó el recurso que acusa la violación del art. 33 inc. a); art 82 inc. a) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en razón a que el recurrente observa la falta de intervención del Ministerio Público. Alega que el pago de quinquenio se debe considerar como adelanto a la liquidación final de conformidad al art. 6 del D.S. 20244 de 17 de mayo de 1984.
CONSIDERANDO: Que, del examen de antecedentes procesales y pruebas aportadas se establece lo siguiente:
El Auto de Vista recurrido no vulnera las normas acusadas y establece con pertinencia el rechazo a nueva liquidación del finiquito, por cuanto la percepción de quinquenios importa pagos definitivos y no a cuenta, tal como se establece en la legislación vigente.
En relación a la violación del art. 6 del Decreto Supremo 20244 de 17.5.84 que regulaba el pago del Bono Alimentario, éste fue suprimido por el Decreto Supremo 21137, y no guarda relación con los puntos debatidos en el presente proceso, por lo que su acusación resulta fuera de lugar
- AUTO SUPREMO No. 273-Social Sucre, 23 de julio de 2002
- PARTES: Etelvina Marconi Ojeda c/ Centro Boliviano de Investigación y Acción Educativas
- RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé
- CONSIDERANDO: Que, del examen de antecedentes procesales y pruebas aportadas se establece lo siguiente
- La intervención del Ministerio Público extrañada es impertinente no sólo por que no corresponde su
- La aplicación indebida del Decreto Supremo 21060 y Decreto Ley No
- No encontrándose justificadas las acusaciones señaladas en el recurso, corresponde aplicar el art
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de
- Regístrese y devuélvase
- Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
- Dr. Carlos Rocha Orosco
- Sucre, 23 de julio de 2002
- roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
