CONSIDERANDO: Que, para la admisibilidad del recurso de casación, es menester observar los requisitos prescritos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 337 Sucre 4 de septiembre de 2002
DISTRITO: Potosí
PARTES: Ministerio Público c/ Arturo Copali Nicolás, robo y violación
VISTOS: El recurso de casación de fs. 156-157 y vlta., interpuesto por Arturo Copali Nicolás impugnando el Auto de Vista N° 07/02 de fecha 12 de agosto de 2002 de fs. 148 y vlta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra el recurrente, por la comisión de los delitos de robo y violación, previstos y sancionados por los arts. 331 y 308 del Código Penal modificado por Ley N° 1768 de 11 de marzo de 1997, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, para la admisibilidad del recurso de casación, es menester observar los requisitos prescritos por los arts. 416 y 417 de la Ley N° 1970, debiendo el recurrente no solamente precisar y puntualizar la situación de hecho similar que contradiga al Auto de Vista impugnado, sino que, al interponer el recurso de alzada, indefectiblemente, debe invocar el precedente contradictorio contenido en algún Auto de Vista o Auto Supremo pronunciado por la Sala Penal de la Corte Suprema
AUTO SUPREMO No 337 Sucre 4 de septiembre de 2002
DISTRITO: Potosí
PARTES: Ministerio Público c/ Arturo Copali Nicolás, robo y violación
VISTOS: El recurso de casación de fs. 156-157 y vlta., interpuesto por Arturo Copali Nicolás impugnando el Auto de Vista N° 07/02 de fecha 12 de agosto de 2002 de fs. 148 y vlta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra el recurrente, por la comisión de los delitos de robo y violación, previstos y sancionados por los arts. 331 y 308 del Código Penal modificado por Ley N° 1768 de 11 de marzo de 1997, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, para la admisibilidad del recurso de casación, es menester observar los requisitos prescritos por los arts. 416 y 417 de la Ley N° 1970, debiendo el recurrente no solamente precisar y puntualizar la situación de hecho similar que contradiga al Auto de Vista impugnado, sino que, al interponer el recurso de alzada, indefectiblemente, debe invocar el precedente contradictorio contenido en algún Auto de Vista o Auto Supremo pronunciado por la Sala Penal de la Corte Suprema
- CONSIDERANDO: Que, para la admisibilidad del recurso de casación, es menester observar los requisitos prescritos
- De la revisión y estudio de los actuados procesales se evidencia, que el recurrente planteó
- POR TANTO: La Sala Penal de la Excma
- Devuélvase actuados al Tribunal de Alzada
- en suplencia legal
