CONSIDERANDO: Que, para la admisibilidad del recurso de casación, es menester observar los requisitos prescritos
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 347 Sucre 17 de septiembre de 2002
DISTRITO: Potosí
PARTES: Ministerio Público c/ Alejandra Caiser Tovia, consumo y
otros.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 70-72 interpuesto por Guido F. Romay Gonzáles Fiscal de materia impugnando el Auto de Vista N° 11, de fecha 03 de agosto de 2002 de fs. 67-68, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Alenjandra Caiser Tovia, por la comisión de los delitos de consumo y tenencia para el consumo, e instigación previstos y sancionados por los arts. 49 y 56 de la Ley 1008 de 19 de julio de 1988, y
CONSIDERANDO: Que, para la admisibilidad del recurso de casación, es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 de la Ley N° 1970, debiendo el recurrente precisar y puntualizar la situación de hecho similar que contradiga al Auto de Vista impugnado; y, al tiempo de interponer el recurso de alzada, indefectiblemente, debe invocar el precedente contradictorio contenido en algún Auto de Vista o Auto Supremo pronunciado por la Sala Penal de la Corte Suprema
AUTO SUPREMO No 347 Sucre 17 de septiembre de 2002
DISTRITO: Potosí
PARTES: Ministerio Público c/ Alejandra Caiser Tovia, consumo y
otros.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 70-72 interpuesto por Guido F. Romay Gonzáles Fiscal de materia impugnando el Auto de Vista N° 11, de fecha 03 de agosto de 2002 de fs. 67-68, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Alenjandra Caiser Tovia, por la comisión de los delitos de consumo y tenencia para el consumo, e instigación previstos y sancionados por los arts. 49 y 56 de la Ley 1008 de 19 de julio de 1988, y
CONSIDERANDO: Que, para la admisibilidad del recurso de casación, es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 de la Ley N° 1970, debiendo el recurrente precisar y puntualizar la situación de hecho similar que contradiga al Auto de Vista impugnado; y, al tiempo de interponer el recurso de alzada, indefectiblemente, debe invocar el precedente contradictorio contenido en algún Auto de Vista o Auto Supremo pronunciado por la Sala Penal de la Corte Suprema
- CONSIDERANDO: Que, para la admisibilidad del recurso de casación, es menester observar los requisitos prescritos
- Del análisis de los actuados procesales se evidencia que el recurrente: a) no invocó el
- POR TANTO: La Sala Penal de la Excma
- Devuélvase actuados al Tribunal de Alzada
- Proveído.- David Baptista Velásquez.- Secretario de Cámara.
