Auto Supremo AS/0005/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0005/2003

Fecha: 17-Ene-2003

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Expediente Administrativo No. 74/2001

AUTO SUPREMO No. 005-Administrativo Sucre, 17 de Enero de 2003.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Félix Balderrama Hilarión c/ Dirección General de Pensiones.

RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.




VISTOS: El recurso de casación de fs. 103-104 interpuesto por Federico Escobar Loza por la Dirección de Pensiones, contra el Auto de Vista de fs. 98, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del Recurso de Reclamación sobre calificación de renta seguido por Félix Balderrama Hilarión contra la Dirección General de Pensiones, los antecedentes del proceso, Dictamen Fiscal de fs. 115-114, y

CONSIDERANDO: Que planteado el recurso de Reclamación de fs. 45, tramitado que fue, la Comisión de Reclamación de la Dirección General de Pensiones a fs. 79, dictó Resolución Administrativa No. 069/99 de 17 de marzo de 1999, que RATIFICA la Resolución No. 010913 de 15-6-98 de la Comisión de Calificación de Renta. En grado de apelación la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista de fs. 98 que REVOCA la Resolución Administrativa No. 069/99 de 17 de marzo de 1999, disponiendo CALIFICAR la Renta Complementaria considerando todos los aportes realizados por el trabajador. El recurso de casación, luego de una relación de antecedentes, acusa violación del Instructivo No. 001/98 aprobado por Resolución Administrativa No. 977/98 de 26 de octubre de 1998 del Ministerio de Hacienda, porque no aportó prueba que demuestre que la Compañía Orlandini haya dejado de existir; violación del artículo 475 del Reglamento del Código de Seguridad Social, porque el trabajador perdió el derecho al tiempo de cotizaciones por falta de presentación de planillas y/o falta de pago de las cotizaciones.

CONSIDERANDO.- Que el Tribunal Ad quem a fs. 98, revoca la Resolución No. 069/99 de fecha 17 de marzo de 1999, afirmando que la misma no tuvo en cuenta que la retención de aportes es de responsabilidad del empleador y no del trabajador y que el ente gestor tiene la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para ejecutar la cobranza y, al evidenciarse con la prueba de fs. 89, que la Cia. Minera Orlandini no se encuentra en funcionamiento, señala que es procedente que el trabajador se acoja al numeral II del instructivo 01/98.

Que del examen de antecedentes procesales y pruebas aportadas se tiene:

1°) Félix Balderrama Hilarión, presentó su solicitud de renta básica al Fondo de Pensiones Básicas, en fecha 14 de abril de 1997, calificándose su renta Básica mediante Resolución 001895 de 14 de febrero de 1988 en la suma de Bs.- 2.220. Posteriormente en fecha 15 de junio de 1998 mediante Resolución 010913 se le otorga Indemnización Global de Bs.- 6.586.53, equivalente a 23.33 mensualidades de la Renta Complementaria.

2°) En fecha 3 de julio de 1998, Félix Balderrama Hilarión, presenta recurso de reclamación solicitando demostración técnica del monto base que se asigna como renta complementaria y en fecha 7 de diciembre de 1998 solicita efectuar aportes faltantes al régimen complementario. A fs. 75 cursa informe en el que se aclara que el pago de aportes por parte de los trabajadores sólo procede cuando los representantes legales de las empresas o instituciones que hayan procedido a la retención del aporte laboral no puedan ser habidos, en cumplimiento del numeral II del Instructivo 01/98 y al continuar funcionando la Cia. Minera Orlandini Ltda. no procede la liquidación de aportes que ofreció pagar el reclamante.

3°) De la revisión de la prueba de fs. 89 se evidencia que la misma no constituye prueba de que la Cia. Minera Orlandini no se encuentre en funcionamiento porque se trata de un informe que certifica cancelaciones y anotaciones de derecho propietario de un inmueble de Miguel Orlandini Agreda sin ninguna referencia a la empresa Cia. Minera Orlandini Ltda. Además a fs. 83 vlta. cursa confesión del reclamante, al manifestar que el Gerente Propietario de la empresa minera se encontraría con privación de libertad en la cárcel pública del Departamento de Oruro, hecho que determina que puede ser habido. Ambos aspectos hacen inviable que Félix Balderrama Hilarión se acoja al numeral II del Instructivo 01/98, al no haberse demostrado que la empresa ya no funciona o sus representantes no puedan ser habidos.

Consecuentemente, el Tribunal Ad quem ha infringido lo dispuesto por el numeral II del Instructivo 01/98 aprobado por Resolución Administrativa 97/98 y art. 475 del Reglamento del Código de Seguridad Social y siendo evidente la vulneración de la normativa descrita, corresponde abrir la competencia del Tribunal para resolver el fondo del litigio conforme a lo previsto por el art. 274 I del Código de Procedimiento Civil con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución inmersa en el artículo 60-1) de la Ley de Organización Judicial , en desacuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 115-114. CASA el Auto de Vista de fs. 98 y deliberando en el fondo declara subsistente la resolución 069.99 de 17 de marzo de 1999 (fs.79).Sin responsabilidad por ser excusable.

Para resolución, según orden de precedencia, interviene el Dr. Héctor Sandoval Parada Ministro de la Sala Penal.

Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco

Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.

Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.

Dr. Héctor Sandoval Parada.

Sucre, 17 de enero de 2003.

roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
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