CONSIDERANDO: Que no obstante la claridad del texto del art
CONSIDERANDO: Que no obstante la claridad del texto del art. 258-2) del Cód. de Pdto. Civ., que instituye una carga procesal que debe cumplir todo recurrente en casación formal o substancial, y que no honra a cabalidad el interpuesto en el sub-lite, de la lectura del recurso se infiere que en ningún momento los de grado, particularmente, la Juez a quo hubo violado o aplicado indebidamente el art. 378 del Cód. de Pdto. Civ., por cuanto este precepto le confiere en su condición de director del proceso la potestad de exigir las pruebas que juzgue convenientes y necesarias, tomando en consideración la teleología del mismo, señalada en el art. 91 del Adjetivo Civ. Al haber dispuesto la realización de una prueba pericial, ha usado precisamente de esa facultad conferida por dicho precepto concordante con el art. 4 numeral 4° del mismo, cuya amplitud y claridad releva de cualquier comentario y particularmente de interpretación
- AUTO SUPREMO N° 15 Sucre, 13 de enero de 2003
- DISTRITO : Tarija JUICIO : Ordinario - Partición de bienes
- PARTES : Ángel Félix Mogro c/ Martha Mogro de Rodríguez y otro
- RESULTANDO: Que la Sala Civil Primera confirma íntegramente la sentencia de primer grado corriente en
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- La solicitud de informes que dispone el órgano jurisdiccional obedece no solamente a los principios
- POR TANTO: La Sala Civil de la Excma
- Se regula el honorario de abogado en la suma de Bolivianos quinientos que mandará hacer
- Regístrese y devuélvase
- Proveído : Sucre, 13 de enero de 2003
- Dra. Patricia Parada Loras
- Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
