SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 498 Sucre 3 de octubre de 2003
DISTRITO: La Paz
PARTES: Gerencia General de la Aduana y otro c/ Luzmila Ulloa
Alconz y otros, contrabando
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos a fs. 317-318 por Luzmila Ulloa Alconz y a fs. 334-339 por Virginia J. Crespo Ibañez, en representación de la Gerencia Regional de la Aduana La Paz, impugnando el Auto de Vista de fs. 296-297 de fecha 10 de abril de 2003, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, dentro del juicio penal seguido por el Ministerio Público y la Aduana Nacional, contra Luzmila Ulloa Alconz, Jorge Ulloa Alconz, Reynaldo Tancara Acarapi y Demetrio Mamani Cortez, por la comisión del delito de contrabando; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que la normativa penal vigente en el nuevo Código de Procedimiento Penal, exige para la admisión del recurso de casación que el mismo, además de cumplir con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho, observe todos los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que el art. 416 del ya mencionado Código, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de otras Cortes Superiores o la Sala Penal de la Corte Suprema, entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se le asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con él o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; debiendo haberse invocado el precedente a tiempo de interponer la apelación restringida. Por su parte el art. 417 del antes referido Código exige que en el recurso de casación se puntualice en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
CONSIDERANDO: Que, revisados los recursos de apelación restringida interpuestos por la procesada Luzmila Ulloa Alconz como por la representante de la Gerencia Regional de la Aduana La Paz, se establece que ninguno ha invocado precedente alguno a tiempo de interponer apelación restringida, omisión que no puede ser subsanada de oficio por ser requisito ineludible y de cumplimiento obligatorio al ser base y sustento legal para la procedencia del recurso de casación. Que si bien en el recurso de casación se invocan precedentes, sin embargo se establece que los mismos no son contradictorios al Auto de Vista impugnado, por corresponder a situaciones diferentes. En consecuencia los recursos de casación deducidos no cumplen con el requisito previsto en el art. 416 de la Ley No. 1970 de 25 de marzo de 1.999; además los recurrentes sin tener en cuenta que el nuevo Código Procesal Penal, restringe la interposición del recurso de casación a los casos en los que se debe uniformar jurisprudencia al existir precedentes contradictorios, se limitan hacer una larga relación e impugnación del Auto de Vista, por lo que el Tribunal de Casación no tiene abierta su competencia al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado con el precedente. Además cabe señalar que en el proceso no se advierten defectos absolutos o vicios de sentencia previstos en los arts. 169-370 del Código de Procedimiento Penal, para poder aplicar las medidas de saneamiento.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 59-1) de la Ley de Organización Judicial y aplicando los arts. 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLES, los recursos de casación deducidos en los folios 317-318 y 334-339 de obrados.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 3 de octubre de 2003
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO No 498 Sucre 3 de octubre de 2003
DISTRITO: La Paz
PARTES: Gerencia General de la Aduana y otro c/ Luzmila Ulloa
Alconz y otros, contrabando
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos a fs. 317-318 por Luzmila Ulloa Alconz y a fs. 334-339 por Virginia J. Crespo Ibañez, en representación de la Gerencia Regional de la Aduana La Paz, impugnando el Auto de Vista de fs. 296-297 de fecha 10 de abril de 2003, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, dentro del juicio penal seguido por el Ministerio Público y la Aduana Nacional, contra Luzmila Ulloa Alconz, Jorge Ulloa Alconz, Reynaldo Tancara Acarapi y Demetrio Mamani Cortez, por la comisión del delito de contrabando; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que la normativa penal vigente en el nuevo Código de Procedimiento Penal, exige para la admisión del recurso de casación que el mismo, además de cumplir con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho, observe todos los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que el art. 416 del ya mencionado Código, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de otras Cortes Superiores o la Sala Penal de la Corte Suprema, entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se le asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con él o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; debiendo haberse invocado el precedente a tiempo de interponer la apelación restringida. Por su parte el art. 417 del antes referido Código exige que en el recurso de casación se puntualice en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
CONSIDERANDO: Que, revisados los recursos de apelación restringida interpuestos por la procesada Luzmila Ulloa Alconz como por la representante de la Gerencia Regional de la Aduana La Paz, se establece que ninguno ha invocado precedente alguno a tiempo de interponer apelación restringida, omisión que no puede ser subsanada de oficio por ser requisito ineludible y de cumplimiento obligatorio al ser base y sustento legal para la procedencia del recurso de casación. Que si bien en el recurso de casación se invocan precedentes, sin embargo se establece que los mismos no son contradictorios al Auto de Vista impugnado, por corresponder a situaciones diferentes. En consecuencia los recursos de casación deducidos no cumplen con el requisito previsto en el art. 416 de la Ley No. 1970 de 25 de marzo de 1.999; además los recurrentes sin tener en cuenta que el nuevo Código Procesal Penal, restringe la interposición del recurso de casación a los casos en los que se debe uniformar jurisprudencia al existir precedentes contradictorios, se limitan hacer una larga relación e impugnación del Auto de Vista, por lo que el Tribunal de Casación no tiene abierta su competencia al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado con el precedente. Además cabe señalar que en el proceso no se advierten defectos absolutos o vicios de sentencia previstos en los arts. 169-370 del Código de Procedimiento Penal, para poder aplicar las medidas de saneamiento.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 59-1) de la Ley de Organización Judicial y aplicando los arts. 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLES, los recursos de casación deducidos en los folios 317-318 y 334-339 de obrados.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 3 de octubre de 2003
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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