SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 502 Sucre 13 de octubre de 2003
DISTRITO: La Paz
PARTES: Jorge Badani Lenz c/ Juan Miguel Ramírez Alípaz y otro,
calumnia y difamación
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos a fs. 227-232 por Miguel Ramírez Alípaz y Xavier Gonzalo Díaz Torrez y a fs. 234-238 por Jorge Badani Lenz, impugnando el Auto de Vista de fs. 216-217 de fecha 5 de agosto de 2003, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Jorge Badani Lenz contra Juan Miguel Ramírez Alípaz y Xavier Gonzalo Díaz Torrez, por los delitos de calumnia y difamación; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que de acuerdo a la normativa penal vigente en el nuevo Código de Procedimiento Penal, procede el recurso de casación, para impugnar Autos de Vista que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de otras Cortes Superiores o la Sala Penal de la Corte Suprema, entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se le asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con él o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance y exige para su admisión que el mismo además de cumplir con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho, observe todos los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que en caso de autos, de la revisión de antecedentes procesales, se establece que los recurrentes Miguel Ramírez Alípaz y Xavier Gonzalo Díaz Torrez en la apelación restrictiva interpuesta, han invocado como precedente el A.S. No. 145/ 02 y en el recurso de casación invocan como precedentes los Autos de Vista Nos. 730 de 12 de abril dictado por la Corte Superior de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba y No. 174 de 26 de febrero de 2002, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz. Por su parte el querellante Jorge Badani Lenz, al estar conforme con la sentencia de primer grado no hizo uso del recurso de apelación restringida, sin embargo, al haber sido revocada la misma por Auto de Vista de fs. 216-217, recurre de casación invocando como precedente contradictorio el A.S. No. 146 de 24 de abril de 2002.
De lo expuesto se establece que los recursos de casación deducidos en los folios 227-232 y 234-238, cumplen con los requisitos exigidos para su admisión, previstos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 59-1) de la Ley de Organización Judicial, aplicando el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, ADMITE los recursos de casación deducidos en los folios 227-232 y 234-238 de obrados y dispone que por Secretaría de Cámara se remitan a todas las Salas Penales de las Cortes Superiores del país fotocopias legalizadas de la sentencia de fs. 177-180, el Auto de Vista de fs. 216-217, los recursos de casación y el presente auto de admisión, a efecto de lo previsto en el segundo parágrafo del art. 418 del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 13 de octubre de 2003
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No 502 Sucre 13 de octubre de 2003
DISTRITO: La Paz
PARTES: Jorge Badani Lenz c/ Juan Miguel Ramírez Alípaz y otro,
calumnia y difamación
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos a fs. 227-232 por Miguel Ramírez Alípaz y Xavier Gonzalo Díaz Torrez y a fs. 234-238 por Jorge Badani Lenz, impugnando el Auto de Vista de fs. 216-217 de fecha 5 de agosto de 2003, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Jorge Badani Lenz contra Juan Miguel Ramírez Alípaz y Xavier Gonzalo Díaz Torrez, por los delitos de calumnia y difamación; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que de acuerdo a la normativa penal vigente en el nuevo Código de Procedimiento Penal, procede el recurso de casación, para impugnar Autos de Vista que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de otras Cortes Superiores o la Sala Penal de la Corte Suprema, entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se le asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con él o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance y exige para su admisión que el mismo además de cumplir con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho, observe todos los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que en caso de autos, de la revisión de antecedentes procesales, se establece que los recurrentes Miguel Ramírez Alípaz y Xavier Gonzalo Díaz Torrez en la apelación restrictiva interpuesta, han invocado como precedente el A.S. No. 145/ 02 y en el recurso de casación invocan como precedentes los Autos de Vista Nos. 730 de 12 de abril dictado por la Corte Superior de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba y No. 174 de 26 de febrero de 2002, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz. Por su parte el querellante Jorge Badani Lenz, al estar conforme con la sentencia de primer grado no hizo uso del recurso de apelación restringida, sin embargo, al haber sido revocada la misma por Auto de Vista de fs. 216-217, recurre de casación invocando como precedente contradictorio el A.S. No. 146 de 24 de abril de 2002.
De lo expuesto se establece que los recursos de casación deducidos en los folios 227-232 y 234-238, cumplen con los requisitos exigidos para su admisión, previstos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 59-1) de la Ley de Organización Judicial, aplicando el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, ADMITE los recursos de casación deducidos en los folios 227-232 y 234-238 de obrados y dispone que por Secretaría de Cámara se remitan a todas las Salas Penales de las Cortes Superiores del país fotocopias legalizadas de la sentencia de fs. 177-180, el Auto de Vista de fs. 216-217, los recursos de casación y el presente auto de admisión, a efecto de lo previsto en el segundo parágrafo del art. 418 del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 13 de octubre de 2003
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.