Auto Supremo AS/0509/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0509/2003

Fecha: 13-Oct-2003

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 509 Sucre 13 de octubre de 2003

DISTRITO: Chuquisaca

PARTES: Carmen Cabezas vda. de Quispe y otras c/ Carlos Bejarano

y otros, lesiones graves y leves.




VISTOS: El recurso de casación de fs. 177-179 interpuesto por Carlos Bejarano Avalos y Rufina Quispe de Bejarano impugnando el Auto de Vista N° 164/03 de fecha 13 de septiembre de 2003 que corre de fs. 161-164, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por Carmen Cabezas Vda. de Quispe, Dionicia Quispe Cabezas y Manuela Quispe Cabezas contra los recurrentes, por los delitos de lesiones graves y leves previsto y sancionado en el art. 272 del Código Penal modificado por Ley N° 1768 de 11 de marzo de 1997, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: Que, para la admisión del recurso de casación se deben cumplir con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, que son: 1) interponer el recurso de casación dentro de los cinco días computables a partir de la notificación con el Auto de Vista; 2) invocar el precedente contradictorio; y 3) señalar la contradicción en términos precisos. El incumplimiento de cualesquiera de los requisitos ocasiona la inadmisibilidad del recurso de casación.

CONSIDERANDO: Que, del examen de los antecedentes se evidencia que los recurrentes plantearon el recurso de casación dentro del término procesal y luego, invocaron como antecedentes contradictorios primero, el Auto Supremo de fecha 11 de agosto de 1993, que señala la existencia de un manifiesto error en la apreciación de la prueba y en la calificación del delito constituyendo causal de casación prevista por el art. 298 - 4°), del Código de Procedimiento Penal anterior; y luego, el Auto Supremo N° 48 de 27 de marzo de 1979, que con la valoración conjunta de la prueba sobre la base de las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio, absuelve a la encausada por falta de plena prueba aplicando el art. 135, 244-1 del Código de Procedimiento Penal anterior; estos autos contradicen, según los recurrentes, al Auto de Vista impugnado, donde el Tribunal de Alzada no advirtió que el Tribunal ad-quem omitió tomar en cuenta las pruebas aportadas en el juicio oral, ni se analizó según las reglas de la sana crítica; cumpliendo así, los requisitos formales para la admisión del recurso de casación.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, aplicando el art. 118-3 de la Constitución Política del Estado concordante con los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Carlos Bejarano Avalos y Rufina Quispe de Bejarano, disponiendo que por Secretaría de Cámara se remitan a todas las Salas Penales de las Cortes Distritales, fotocopias legalizadas de: Sentencia de fs. 121-124 y vlta., apelación restringida de fs. 132-137 y vlta., Auto de Vista de fs. 161-164, el presente Auto Admisorio, para que se inhiban de dictar Autos de Vista en asuntos similares hasta que conozcan el Auto Supremo dictado en el presente caso.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dr. Jaime Ampuero García

Sucre 13 de octubre de 2003

Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.

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