SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 519 Sucre 21 de octubre de 2003
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Eduardo Arteaga Barba, transporte de
sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de casación de fs. 96-97 interpuesto por la Dra. Yenny Violeta Rodríguez Cano, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, impugnando el Auto de Vista cursante a fs. 94-95 de fecha 11 de octubre de 2001 pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Eduardo Arteaga Barba, por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 101-102, y
CONSIDERANDO: Que el Tribunal del Juzgado Primero de Sustancias Controladas de la ciudad de Cochabamba, a fs. 77-79 pronuncia sentencia declarando al procesado Eduardo Arteaga Barba, autor del delito de transporte de sustancias controladas en grado de tentativa previsto por el art. 55 de la Ley 1008 con relación al art. 8° del Código Penal, imponiéndole la pena de seis años y ocho meses de presidio a cumplir en la Cárcel Pública de Cochabamba, multa de 50 días a razón de 1 Bs. día, más daños, perjuicios y costas al Estado que serán fijados en ejecución de sentencia.
Apelada la sentencia, el Tribunal de Alzada a fs. 94-95 pronuncia Auto de Vista que confirma en todas sus partes la sentencia de fs. 77-79.
Que el Ministerio Público no conforme con la resolución, recurre de casación con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 96-97, denunciando haberse aplicado indebidamente el art. 8° del Código Penal, por la que pide se case el auto recurrido y se declare a Eduardo Arteaga Barba, autor del delito previsto en el art. 55 de la Ley 1008 y se le imponga la pena de ocho años de presidio.
CONSIDERANDO: De las diligencias de Policía Judicial, la confesión y demás pruebas aportadas en el proceso, se infiere que la conducta del incriminado Eduardo Arteaga Barba se adecua al tipo descrito en el art. 55 de la Ley 1008, transporte de sustancias controladas, quien fue detenido en el puesto de control de Bulo-Bulo, cuando se trasladaba en el Bus Trans Copacabana con destino a Santa Cruz, encontrando en su poder adherido a su cuerpo tres paquetes forrados con cinta masquin, 1.300 gramos de cocaína.
Los delitos emergentes de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, son de carácter formal y no de resultados; al respecto se sostiene que el transporte de sustancias controladas de un lugar a otro sin autorización utilizando cualquier medio, se halla penado por ley y el delito queda consumado, en el momento en que se descubre e incauta la droga, siendo indiferente si la sustancia llegó o no a su destino ni la distancia recorrida. De ahí que en delitos de narcotráfico la parte sustantiva de la Ley 1008, tiene como base la teoría finalista del delito en que los medios empleados no son tan importantes, sino el fin que persigue el delito, por ello tratándose de transporte de sustancias controladas el art. 55 de la Ley 1008, con claridad señala que comete este delito, "El que ilícitamente y a sabiendas trasladare o transportare cualquier sustancia controlada", sin que la interrupción sea elemento para considerar como no consumado del delito.
Que partiendo de estos conceptos, el Tribunal Supremo de Justicia, tiene la facultad y potestad de modificar por medio de una nueva resolución, la doctrina legal a aplicarse estableciendo una nueva jurisprudencia respecto a delitos de narcotráfico. Por ello califica la conducta del procesado Eduardo Arteaga Barba en la previsión del art. 55 de la Ley 1008, de lo que se infiere que corresponde aplicar el inc. 3) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la intervención del Presidente y Ministro de la Sala Social y Administrativa Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé y de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 101-102, aplicando el inc. 3) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, CASA el Auto de Vista de fs. 94-95 y deliberando en el fondo declara al procesado Eduardo Arteaga Barba, autor de la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, tipificado en el art. 55 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de ocho años de presidio a cumplir en la Cárcel Pública de Cochabamba, multa de 100 días a razón de un Bs. día, más costas, daños y perjuicios al Estado a fijarse en ejecución de sentencia, sin responsabilidad por ser excusable.
RELATOR: MinistroDr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
Sucre 21 de octubre de 2003
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara
AUTO SUPREMO No 519 Sucre 21 de octubre de 2003
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Eduardo Arteaga Barba, transporte de
sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de casación de fs. 96-97 interpuesto por la Dra. Yenny Violeta Rodríguez Cano, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, impugnando el Auto de Vista cursante a fs. 94-95 de fecha 11 de octubre de 2001 pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Eduardo Arteaga Barba, por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 101-102, y
CONSIDERANDO: Que el Tribunal del Juzgado Primero de Sustancias Controladas de la ciudad de Cochabamba, a fs. 77-79 pronuncia sentencia declarando al procesado Eduardo Arteaga Barba, autor del delito de transporte de sustancias controladas en grado de tentativa previsto por el art. 55 de la Ley 1008 con relación al art. 8° del Código Penal, imponiéndole la pena de seis años y ocho meses de presidio a cumplir en la Cárcel Pública de Cochabamba, multa de 50 días a razón de 1 Bs. día, más daños, perjuicios y costas al Estado que serán fijados en ejecución de sentencia.
Apelada la sentencia, el Tribunal de Alzada a fs. 94-95 pronuncia Auto de Vista que confirma en todas sus partes la sentencia de fs. 77-79.
Que el Ministerio Público no conforme con la resolución, recurre de casación con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 96-97, denunciando haberse aplicado indebidamente el art. 8° del Código Penal, por la que pide se case el auto recurrido y se declare a Eduardo Arteaga Barba, autor del delito previsto en el art. 55 de la Ley 1008 y se le imponga la pena de ocho años de presidio.
CONSIDERANDO: De las diligencias de Policía Judicial, la confesión y demás pruebas aportadas en el proceso, se infiere que la conducta del incriminado Eduardo Arteaga Barba se adecua al tipo descrito en el art. 55 de la Ley 1008, transporte de sustancias controladas, quien fue detenido en el puesto de control de Bulo-Bulo, cuando se trasladaba en el Bus Trans Copacabana con destino a Santa Cruz, encontrando en su poder adherido a su cuerpo tres paquetes forrados con cinta masquin, 1.300 gramos de cocaína.
Los delitos emergentes de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, son de carácter formal y no de resultados; al respecto se sostiene que el transporte de sustancias controladas de un lugar a otro sin autorización utilizando cualquier medio, se halla penado por ley y el delito queda consumado, en el momento en que se descubre e incauta la droga, siendo indiferente si la sustancia llegó o no a su destino ni la distancia recorrida. De ahí que en delitos de narcotráfico la parte sustantiva de la Ley 1008, tiene como base la teoría finalista del delito en que los medios empleados no son tan importantes, sino el fin que persigue el delito, por ello tratándose de transporte de sustancias controladas el art. 55 de la Ley 1008, con claridad señala que comete este delito, "El que ilícitamente y a sabiendas trasladare o transportare cualquier sustancia controlada", sin que la interrupción sea elemento para considerar como no consumado del delito.
Que partiendo de estos conceptos, el Tribunal Supremo de Justicia, tiene la facultad y potestad de modificar por medio de una nueva resolución, la doctrina legal a aplicarse estableciendo una nueva jurisprudencia respecto a delitos de narcotráfico. Por ello califica la conducta del procesado Eduardo Arteaga Barba en la previsión del art. 55 de la Ley 1008, de lo que se infiere que corresponde aplicar el inc. 3) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la intervención del Presidente y Ministro de la Sala Social y Administrativa Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé y de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 101-102, aplicando el inc. 3) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, CASA el Auto de Vista de fs. 94-95 y deliberando en el fondo declara al procesado Eduardo Arteaga Barba, autor de la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, tipificado en el art. 55 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de ocho años de presidio a cumplir en la Cárcel Pública de Cochabamba, multa de 100 días a razón de un Bs. día, más costas, daños y perjuicios al Estado a fijarse en ejecución de sentencia, sin responsabilidad por ser excusable.
RELATOR: MinistroDr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
Sucre 21 de octubre de 2003
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara