SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 530 Sucre 22 de octubre de 2003
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Félix Genaro Gómez Tumiri, tráfico de
sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de casación de fs. 124-126 interpuesto por Felix Genaro Gómez Tumiri, impugnando el Auto de Vista cursante a fs. 122-123 de fecha 3 de abril de 2002, dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por la comisión del delito de trafico de sustancias controladas; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 130-132, y
CONSIDERANDO: Que a fs. 108-109 vlta. cursa la sentencia emitida por el Tribunal del Juzgado Segundo de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz, que declara al procesado Felix Genaro Gómez Tumiri autor de la comisión del delito de tentativa de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 8º del Código Penal con referencia al art. 55 de la Ley 1008, condenándolo a la pena de cinco años y cuatro meses de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz, multa de 500 días a razón de dos Bs. día y pago de costas, daños y perjuicios al Estado. Y lo absuelve de culpa y pena del delito de tráfico tipificado en el art. 48 de la Ley 1008 con el que se abrió el proceso.
Contra la aludida sentencia plantean recurso de apelación el Ministerio Público así como el incriminado por lo que el Tribunal de Alzada a fs. 122-123 pronuncia el Auto de Vista de fecha 3 de abril de 2002, por el que se revoca la sentencia de primera instancia y deliberando en el fondo declara a Félix Genaro Gómez Tumiri, autor del delito de transporte de sustancias controladas, previsto en el art. 55 de la Ley 1008, condenándolo a la pena de ocho años de presidio a cumplir en el Centro de Palmasola, multa de 500 días a razón de dos Bs. día más costas, daños y perjuicios a favor del Estado; se lo absuelve del delito previsto en el art. 48 de la Ley 1008, por el cual fue juzgado al no existir prueba plena.
Contra el fallo de segunda instancia recurre de casación el incriminado con los fundamentos expuestos en el memorial cursante en los folios 124-126, denuncia la violación de los arts. 133, 135 del Código de Procedimiento Penal e inobservancia de normas sustantivas como son los arts. 8º, 37, 38 y 40 del Código Penal, alegando que estos hechos constituyen causal de casación. Por último pide casar el auto impugnado y se mantenga firme la sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes que aporta el proceso con relación a las infracciones acusadas en el recurso, se establece que el Tribunal de Alzada con mejor criterio que el a-quo, ha calificado y valorado la conducta del incriminado con la facultad conferida por los arts. 135, sosteniendo que el delito de transporte de sustancias controladas, no admite tentativa, por cuanto es un delito de consumación instantánea; máxime si la conducta de Felix Genaro Gómez Tumiri encaja en la descripción del art. 55 de la Ley 1008, tenida cuenta que fue detenido en la localidad de Yacuses, cuando en el tren rápido procedente de Santa Cruz viajaba con destino a Puerto Quijarro, encontrando en su poder una mochila negra que contenía 2.200 gramos de pasta base de cocaína la misma que fue incautada. De lo que se infiere que el Tribunal ad-quem, al declararlo autor del delito de transporte de sustancias controladas ha calificado correctamente el delito y a tiempo de establecer la pena , ha considerado lo previsto en los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal, por consiguiente no son ciertas las infracciones acusadas por el recurrente.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 130-132, aplicando el inc. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación deducido a fs. 124-126 de obrados con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 22 de octubre de 2003
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO No 530 Sucre 22 de octubre de 2003
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Félix Genaro Gómez Tumiri, tráfico de
sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de casación de fs. 124-126 interpuesto por Felix Genaro Gómez Tumiri, impugnando el Auto de Vista cursante a fs. 122-123 de fecha 3 de abril de 2002, dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por la comisión del delito de trafico de sustancias controladas; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 130-132, y
CONSIDERANDO: Que a fs. 108-109 vlta. cursa la sentencia emitida por el Tribunal del Juzgado Segundo de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz, que declara al procesado Felix Genaro Gómez Tumiri autor de la comisión del delito de tentativa de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 8º del Código Penal con referencia al art. 55 de la Ley 1008, condenándolo a la pena de cinco años y cuatro meses de presidio a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz, multa de 500 días a razón de dos Bs. día y pago de costas, daños y perjuicios al Estado. Y lo absuelve de culpa y pena del delito de tráfico tipificado en el art. 48 de la Ley 1008 con el que se abrió el proceso.
Contra la aludida sentencia plantean recurso de apelación el Ministerio Público así como el incriminado por lo que el Tribunal de Alzada a fs. 122-123 pronuncia el Auto de Vista de fecha 3 de abril de 2002, por el que se revoca la sentencia de primera instancia y deliberando en el fondo declara a Félix Genaro Gómez Tumiri, autor del delito de transporte de sustancias controladas, previsto en el art. 55 de la Ley 1008, condenándolo a la pena de ocho años de presidio a cumplir en el Centro de Palmasola, multa de 500 días a razón de dos Bs. día más costas, daños y perjuicios a favor del Estado; se lo absuelve del delito previsto en el art. 48 de la Ley 1008, por el cual fue juzgado al no existir prueba plena.
Contra el fallo de segunda instancia recurre de casación el incriminado con los fundamentos expuestos en el memorial cursante en los folios 124-126, denuncia la violación de los arts. 133, 135 del Código de Procedimiento Penal e inobservancia de normas sustantivas como son los arts. 8º, 37, 38 y 40 del Código Penal, alegando que estos hechos constituyen causal de casación. Por último pide casar el auto impugnado y se mantenga firme la sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes que aporta el proceso con relación a las infracciones acusadas en el recurso, se establece que el Tribunal de Alzada con mejor criterio que el a-quo, ha calificado y valorado la conducta del incriminado con la facultad conferida por los arts. 135, sosteniendo que el delito de transporte de sustancias controladas, no admite tentativa, por cuanto es un delito de consumación instantánea; máxime si la conducta de Felix Genaro Gómez Tumiri encaja en la descripción del art. 55 de la Ley 1008, tenida cuenta que fue detenido en la localidad de Yacuses, cuando en el tren rápido procedente de Santa Cruz viajaba con destino a Puerto Quijarro, encontrando en su poder una mochila negra que contenía 2.200 gramos de pasta base de cocaína la misma que fue incautada. De lo que se infiere que el Tribunal ad-quem, al declararlo autor del delito de transporte de sustancias controladas ha calificado correctamente el delito y a tiempo de establecer la pena , ha considerado lo previsto en los arts. 37, 38 y 40 del Código Penal, por consiguiente no son ciertas las infracciones acusadas por el recurrente.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 130-132, aplicando el inc. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación deducido a fs. 124-126 de obrados con costas.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 22 de octubre de 2003
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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