Auto Supremo AS/0533/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0533/2003

Fecha: 22-Oct-2003

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 533 Sucre 22 de octubre de 2003

DISTRITO: La Paz

PARTES: Alfredo Justo Fernández c/ Elías Mamani Mayta, estafa

y estelionato

MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García




VISTOS: El recurso de casación de fs. 326-327 interpuesto por Elías Mamani Mayta, impugnando el Auto de Vista de fs. 321 de 17 de diciembre de 2001, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Alfredo Justo Fernández contra el recurrente por la comisión de los delitos de estafa y estelinato; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 339-340, y

CONSIDERANDO: Que a fs. 321, la Corte ad-quem pronuncia Auto de Vista por el cual confirma la sentencia apelada de fs. 306-310, dictada por el Juez Segundo de Partido en lo Penal de la ciudad de La Paz, que declara a Elías Mamani Mayta autor de los delitos de estafa y estelionato previstos por los arts. 335 y 337 del Código Penal, condenándolo a la pena de cinco años de reclusión en el penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, más pago de 200 días multa a razón de dos Bs. día, resarcimiento de responsabilidad civil y costas a favor del Estado y querellante, conforme a los arts. 327 y 349 del Código de Procedimiento Penal.

Impugnando el referido fallo el incriminado recurre de casación con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 326-327, aduciendo que los Tribunales de instancia han infringido el art. 244 del Código de Procedimiento Penal al no aplicar y absolverlo de culpa y pena, toda vez que su conducta no encaja con la figura de estelionato. Señala que no vendió terrenos ajenos, prueba de ello es que Derechos Reales dio paso a la inscripción del Derecho Propietario, añade que tampoco en las ventas ha existido artificios o engaño, por consiguiente no existe delito de estafa, finalmente denuncia la violación del art. 33 de la C.P.E. y concluye solicitando se case el auto recurrido y se absuelva de culpa y pena o en su caso se declare la extinción de la acción penal, en consideración a que los supuestos delitos imputados hubieran ya prescrito.

CONSIDERANDO: Que examinados los datos del proceso, se observa que los Tribunales de instancia en el desarrollo y sustanciación del mismo procedieron con total apego a derecho, cumpliendo con la aplicación rigurosa de las normas procesales y en el contexto del debido proceso, llegando a la conclusión cierta de que el procesado Elías Mamani Mayta, es autor de los delitos de estafa y estelionato, al haber transferido originariamente a título de compraventa cuatro lotes de terreno signados con los Nos. 1, 2, 3, y 4 del manzano D, con una superficie de 848 metros cuadrados, ubicados en la zona sur de El Alto de La Paz, excomunidad de Juntuhuma en favor de Alberto Justo Fernández Canaviri, lotes que nuevamente los da en venta a Dario del Rosario Flores Sallcani, Teodocio Guallarte Flores de lo que se infiere que el accionar del procesado se subsume en la previsión de los arts. 335 y 337 del Código Penal, pues no otra cosa significa el haber vendido terrenos que ya no le pertenecían con lo que ha cometido el delito de estelionato; que tal actividad en detrimento del patrimonio de sus víctimas al sonsacarles dinero en su beneficio corresponde al ilícito de estafa.

De lo expuesto se establece que los Tribunales de grado han establecido que contra el incriminado existe prueba plena que amerita su condena conforme previene el art. 243 del Código de Procedimiento Penal y que no son ciertas las infracciones denunciadas por el recurrente. En cuanto a la prescripción de la acción penal que hace mención en su recurso, cabe señalar, que en este proceso no se aplica el art. 29 de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, por mandato de la Sentencia Constitucional No. 280 de 2 de abril del 2201, que establece, "que en casos de que el proceso está en trámite y entra en vigencia una nueva ley procesal, por razones de economía procesal y seguridad jurídica, no se puede afectar a situaciones ya definidas en el marco de las previsiones del art 102 del Código Penal". Por consiguiente en autos no se ha operado la prescripción de la acción penal.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 339-340, aplicando el inc. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación deducido con costas.

RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese y devuélvase.



Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dr. Jaime Ampuero García

Sucre 22 de octubre de 2003

Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.

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