SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 541 Sucre 29 de octubre de 2003
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y otra c/ Blas Valencia Campos y otros,
asesinato, robo agravado, asociación delictuosa y otros.
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por: Carlos Eladio Cruz Añez a fs. 2006-2008; Alfredo Bazan y Rosas a fs. 2009-2011; Leonel Eber Delgadillo a fs. 2013-2015; Blas Valencia Campos a fs. 2017-2020; Patricia Catalina Gallardo Arduz a fs. 2023-2025; Norma Lupe Alarcón Castillo de Valencia a fs. 2028-2030; Mercedes Valencia Chuquimia a fs. 2033-2035; Víctor Manuel Boggiano Bruzzon a fs. 2038-2039 vlta.; Osvaldo Lulleman Antezana y Raúl Osvaldo Lulleman Gutiérrez a fs. 2042-2044; Francis Elida Primentela Merino a fs. 2046-2048; Carlos Enrique Castro Ramírez a fs. 2050-2052 y Elasio Peña Córdova a fs. 2055-2056 vlta., respectivamente, impugnando el Auto de Vista de fs. 1999-2000 vlta. de fecha 21 de agosto del año en curso, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del juicio penal oral, público y contradictorio, seguido por el Ministerio Público y la acusación particular de Jenny Elizabeth Salcedo Flores Vda. de Astete contra los recurrente, por el delito de asesinato, robo agravado, asociación delictuosa, daño calificado, previsto por los arts. 252, 332, 132 y 358 del Código Penal; sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que, la nueva normativa procesal penal, acorde con la doctrina penal, reconoce que el recurso de casación se caracteriza no solamente por estar equiparado a una demanda nueva de puro derecho, sino que para su interposición y admisión es pertinente que el recurrente haya invocado en la apelación restringida el precedente contradictorio, señalando en casación la contradicción del fallo que se pretende rever, con precedentes jurisprudenciales emitidos por las Salas Penales de las Cortes Superiores o, bien por la Sala Penal de la Corte Suprema, acompañando para el efecto copia del recurso de apelación restringida, a objeto de verificar si se han cumplido con los requisitos que establecen los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes, se advierte que los recurrentes, a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida, no especifican menos invocan el precedente contradictorio; ni lo hacen en casación, menos señalan la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y algún precedente, que sirva de base para establecer el sentido jurídico distinto que le hubiere dado la Corte de alzada ante una situación de hecho similar, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; defecto procesal que impide se abra la competencia del Supremo Tribunal.
Dada la finalidad que le otorga la ley procesal al recurso de casación de uniformar la jurisprudencia, la invocación del precedente contradictorio se convierte en el presupuesto exigible de carácter formal para establecer la doctrina legal aplicable, por lo que la omisión del ritual sagrado no es susceptible de ser suplido de oficio por el Máximo Tribunal; a menos que concurran defectos absolutos previsto por el art. 169 del Código de Procedimiento Penal, o vicios de la sentencia establecidos en el art. 370 del mismo Procedimiento, para tomar las medidas de saneamiento, lo que no acontece en el presente caso.
Por lo expuesto, se demuestra que los recurrentes no han cumplido con la segunda y tercera parte del art. 416, segundo y tercer periodo del art. 417 de la Ley 1970, lo que hace inadmisible el recurso deducido.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en aplicación de la última parte del primer periodo del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE los recursos de casación interpuestos por: Carlos Eladio Cruz Añez, Alfredo Bazan y Rosas, Leonel Eber Delgadillo, Blas Valencia Campos, Patricia Catalina Gallardo Arduz, Norma Lupe Alarcón Castillo de Valencia, Mercedes Valencia Chuquimia, Víctor Manuel Boggiano Bruzzon, Osvaldo Lulleman Antezana, Raúl Lulleman Gutiérrez, Francis Elida Primentela Merino, Carlos Enrique Castro Ramírez y Elasio Peña Córdova.
Devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 29 de octubre de 2003
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara
AUTO SUPREMO No 541 Sucre 29 de octubre de 2003
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y otra c/ Blas Valencia Campos y otros,
asesinato, robo agravado, asociación delictuosa y otros.
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por: Carlos Eladio Cruz Añez a fs. 2006-2008; Alfredo Bazan y Rosas a fs. 2009-2011; Leonel Eber Delgadillo a fs. 2013-2015; Blas Valencia Campos a fs. 2017-2020; Patricia Catalina Gallardo Arduz a fs. 2023-2025; Norma Lupe Alarcón Castillo de Valencia a fs. 2028-2030; Mercedes Valencia Chuquimia a fs. 2033-2035; Víctor Manuel Boggiano Bruzzon a fs. 2038-2039 vlta.; Osvaldo Lulleman Antezana y Raúl Osvaldo Lulleman Gutiérrez a fs. 2042-2044; Francis Elida Primentela Merino a fs. 2046-2048; Carlos Enrique Castro Ramírez a fs. 2050-2052 y Elasio Peña Córdova a fs. 2055-2056 vlta., respectivamente, impugnando el Auto de Vista de fs. 1999-2000 vlta. de fecha 21 de agosto del año en curso, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del juicio penal oral, público y contradictorio, seguido por el Ministerio Público y la acusación particular de Jenny Elizabeth Salcedo Flores Vda. de Astete contra los recurrente, por el delito de asesinato, robo agravado, asociación delictuosa, daño calificado, previsto por los arts. 252, 332, 132 y 358 del Código Penal; sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que, la nueva normativa procesal penal, acorde con la doctrina penal, reconoce que el recurso de casación se caracteriza no solamente por estar equiparado a una demanda nueva de puro derecho, sino que para su interposición y admisión es pertinente que el recurrente haya invocado en la apelación restringida el precedente contradictorio, señalando en casación la contradicción del fallo que se pretende rever, con precedentes jurisprudenciales emitidos por las Salas Penales de las Cortes Superiores o, bien por la Sala Penal de la Corte Suprema, acompañando para el efecto copia del recurso de apelación restringida, a objeto de verificar si se han cumplido con los requisitos que establecen los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes, se advierte que los recurrentes, a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida, no especifican menos invocan el precedente contradictorio; ni lo hacen en casación, menos señalan la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y algún precedente, que sirva de base para establecer el sentido jurídico distinto que le hubiere dado la Corte de alzada ante una situación de hecho similar, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; defecto procesal que impide se abra la competencia del Supremo Tribunal.
Dada la finalidad que le otorga la ley procesal al recurso de casación de uniformar la jurisprudencia, la invocación del precedente contradictorio se convierte en el presupuesto exigible de carácter formal para establecer la doctrina legal aplicable, por lo que la omisión del ritual sagrado no es susceptible de ser suplido de oficio por el Máximo Tribunal; a menos que concurran defectos absolutos previsto por el art. 169 del Código de Procedimiento Penal, o vicios de la sentencia establecidos en el art. 370 del mismo Procedimiento, para tomar las medidas de saneamiento, lo que no acontece en el presente caso.
Por lo expuesto, se demuestra que los recurrentes no han cumplido con la segunda y tercera parte del art. 416, segundo y tercer periodo del art. 417 de la Ley 1970, lo que hace inadmisible el recurso deducido.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en aplicación de la última parte del primer periodo del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE los recursos de casación interpuestos por: Carlos Eladio Cruz Añez, Alfredo Bazan y Rosas, Leonel Eber Delgadillo, Blas Valencia Campos, Patricia Catalina Gallardo Arduz, Norma Lupe Alarcón Castillo de Valencia, Mercedes Valencia Chuquimia, Víctor Manuel Boggiano Bruzzon, Osvaldo Lulleman Antezana, Raúl Lulleman Gutiérrez, Francis Elida Primentela Merino, Carlos Enrique Castro Ramírez y Elasio Peña Córdova.
Devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 29 de octubre de 2003
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara