Auto Supremo AS/0543/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0543/2003

Fecha: 29-Oct-2003

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 543 Sucre 29 de octubre de 2003

DISTRITO: Potosí

PARTES: José Florero Ortuño y otro c/ José Guido Florero Silva,

lesiones leves




VISTOS: El recurso de casación de fs. 61-62, interpuesto por José Guido Florero Silva, impugnando el Auto de Vista de fecha 2 de octubre de 2003 de fs. 58-59, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por José Florero Ortuño y otro contra el recurrente por la comisión del delito de lesiones leves; sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: La normativa penal vigente en el nuevo Código de Procedimiento Penal, exige para la admisión del recurso de casación que el mismo, además de cumplir con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho, observe todos los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.

Que el art. 416 del ya mencionado Código, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia que sean contradictorios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de otras Cortes Superiores o la Sala Penal de la Corte Suprema, entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se le asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haber aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; debiendo invocarse el precedente a tiempo de interponer la apelación restringida. Por su parte el art. 417 de la Ley No. 1970 exige que en el recuso de casación se puntualice en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.

CONSIDERANDO: Que en caso de autos, del examen de los actuados procesales se establece que el recurrente alegando la inexistencia de precedentes no invoca ninguno, tanto en la apelación restringida como en el recurso de casación, omisión que no puede suplirse de oficio por ser de carácter ineludible y constituir la base y sustento legal para la admisión del recurso de casación. En consecuencia el recurso deducido a fs. 61-62 de obrados no cumple con los requisitos formales establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto el recurrente se limita a hacer una relación del Auto de Vista de fs. 58-59, sin tener en cuenta que el nuevo Código de Procedimiento Penal, restringe la interposición del recurso de casación a los casos en los que al existir precedentes contradictorios se debe uniformar la jurisprudencia, por lo que priva al Tribunal de Casación su consideración al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado con el precedente; además en el proceso no concurren defectos absolutos ni vicios de sentencia previstos en los arts. 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 59 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial y aplicando los arts. 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación deducido a fs. 61-62 de obrados.



Devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.

Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dr. Jaime Ampuero García

Sucre 29 de octubre de 2003

Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara
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