SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 556 Sucre 29 de octubre de 2003
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Estela Velasco de Morgana c/ Ramiro Fidel Miranda Salazar
y otros, estelionato
VISTOS: El recurso de casación de fs. 98-99, interpuesto por Ramiro Fidel Miranda Salazar y Elsa Virginia Antezana Fernández, impugnando el Auto de Vista de fs. 80 de fecha 30 de agosto del año en curso, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la acusadora particular Estela Velasco de Morgana contra los recurrentes, por el delito de estelionato, previsto en el art. 337 del Código Penal; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que, la normativa penal vigente en el nuevo Código de Procedimiento Penal exige para la admisión del recurso de casación, que el mismo además de cumplir con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho, observe los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, es decir que el recurrente haya invocado en la apelación restringida el precedente contradictorio y en el recurso de casación precisado en términos claros la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
CONSIDERANDO: Que en el sub lite, se advierte que los recurrentes Ramiro Fidel Miranda Salazar y Elsa Virginia Antezana Fernández, en el recurso de apelación restringida deducida, no han invocado ningún precedente y en el recurso de casación citan como precedente el A.S. No. 156 de 18 de mayo de 1990, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Suprema, sin embargo en obrados encontramos en el Auto de Vista recurrido un defecto absoluto previsto en el art. 169 inc.3) del Código de Procedimiento Penal, cual es el haber declarado inadmisible el recurso de apelación restringida por defectos de forma, sin antes haberles otorgado a los recurrentes el plazo establecido por el art. 399 del Código de Procedimiento Penal; conforme establecen las Sentencias Constitucionales No. 1075/2003-R de 24 de julio de 2003 y No. 1146/2003-R de 12 de agosto del año en curso, las que de conformidad al art. 44 de la Ley No. 1836 son vinculantes; por lo expuesto corresponde admitir el recurso de casación deducido, a efecto de subsanar la omisión referida.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 59 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial y aplicando el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, ADMITE el recurso de casación deducido a fs. 98-99 de obrados disponiendo que por Secretaría de Sala se remitan a todas las Salas Penales de las Cortes Superiores del país, fotocopias legalizadas de la sentencia de fs. 62- 65, el Auto de Vista de fs. 80, y el presente auto de admisión, a efecto de lo previsto en el segundo parágrafo del art. 418 del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese y devuélvase.
Fdo.-Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 29 de octubre de 2003
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO No 556 Sucre 29 de octubre de 2003
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Estela Velasco de Morgana c/ Ramiro Fidel Miranda Salazar
y otros, estelionato
VISTOS: El recurso de casación de fs. 98-99, interpuesto por Ramiro Fidel Miranda Salazar y Elsa Virginia Antezana Fernández, impugnando el Auto de Vista de fs. 80 de fecha 30 de agosto del año en curso, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la acusadora particular Estela Velasco de Morgana contra los recurrentes, por el delito de estelionato, previsto en el art. 337 del Código Penal; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que, la normativa penal vigente en el nuevo Código de Procedimiento Penal exige para la admisión del recurso de casación, que el mismo además de cumplir con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho, observe los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, es decir que el recurrente haya invocado en la apelación restringida el precedente contradictorio y en el recurso de casación precisado en términos claros la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
CONSIDERANDO: Que en el sub lite, se advierte que los recurrentes Ramiro Fidel Miranda Salazar y Elsa Virginia Antezana Fernández, en el recurso de apelación restringida deducida, no han invocado ningún precedente y en el recurso de casación citan como precedente el A.S. No. 156 de 18 de mayo de 1990, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Suprema, sin embargo en obrados encontramos en el Auto de Vista recurrido un defecto absoluto previsto en el art. 169 inc.3) del Código de Procedimiento Penal, cual es el haber declarado inadmisible el recurso de apelación restringida por defectos de forma, sin antes haberles otorgado a los recurrentes el plazo establecido por el art. 399 del Código de Procedimiento Penal; conforme establecen las Sentencias Constitucionales No. 1075/2003-R de 24 de julio de 2003 y No. 1146/2003-R de 12 de agosto del año en curso, las que de conformidad al art. 44 de la Ley No. 1836 son vinculantes; por lo expuesto corresponde admitir el recurso de casación deducido, a efecto de subsanar la omisión referida.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 59 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial y aplicando el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, ADMITE el recurso de casación deducido a fs. 98-99 de obrados disponiendo que por Secretaría de Sala se remitan a todas las Salas Penales de las Cortes Superiores del país, fotocopias legalizadas de la sentencia de fs. 62- 65, el Auto de Vista de fs. 80, y el presente auto de admisión, a efecto de lo previsto en el segundo parágrafo del art. 418 del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese y devuélvase.
Fdo.-Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 29 de octubre de 2003
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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