SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 599 Sucre 27 de noviembre de 2003
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Pablo Vaca Diez Busch c/ Oscar Nelson Bonilla Quiróz
Apropiación indebida y abuso de confianza.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 75-77 interpuesto por Oscar Nelson Bonilla Quiroz, impugnando el Auto de Vista de fs. 68 y vlta. de6 de noviembre de 2002, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el juicio penal oral, público y contradictorio, seguido a querella de Patricia Moreno de Nuñez en representación de Pablo Vaca Diez Busch contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas, los precedentes invocados como contradictorios y todo cuanto ver convino; y
CONSIDERANDO: Que admitido el recurso de casación por Auto Supremo N° 305 de 10 de junio de 2003 (fs. 84) y sin ingresar al fondo del asunto, corresponde al Tribunal analizar sí durante la tramitación del proceso se habrían producido violaciones contra el debido proceso que se traduzcan en defectos absolutos de procedimiento insubsanables o defectos de la sentencia, conforme disponen los arts. 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal, para en su caso adoptar las medidas de saneamiento previstas por ley.
Que de la revisión de los datos del proceso, se advierte que pronunciada la sentencia condenatoria de fs. 56-58, interpone recurso de apelación restringida Oscar Nelson Bonilla Quiróz según memorial de fs. 61-63 vlta., habiendo la Corte de alzada mediante Auto de Vista de fs. 68 y vlta. declarado inadmisible el recurso de apelación restringida, considerando que no cumplió con los requisitos de forma exigidos por los arts. 407 y 408 de la Ley N° 1970 relativos a la mención de citas legales violadas o erróneamente aplicadas y la aplicación que pretendía el recurrente.
CONSIDERANDO: Que el sistema de recursos contenido en el nuevo Código de Procedimiento Penal está diseñado para plasmar de manera efectiva el derecho que tiene todo imputado de pedir la revisión del fallo condenatorio dictado en su contra, conforme prevén taxativamente los arts. 8.2 inciso h) del Pacto de San José de Costa Rica (Ley N° 1430 de 11 de febrero de 1993) y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley N° 2119 de 11 de septiembre de 2000), que de manera expresa consagran el derecho que tiene toda persona declarada culpable de un delito para que el fallo condenatorio y la pena que se le hayan impuesto sean sometidos a control mediante un Juez o Tribunal Superior.
Que en el mismo sentido razonan las Sentencias Constitucionales Nos. 1075/2003-R y 1044/2003, cuya ratio decidendi en ambos casos, garantiza a toda persona el acceso al sistema de recursos y medios impugnativos, más allá de formalismos que impidan el ejercicio efectivo del genéricamente denominado derecho a segunda opinión.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE.
Que el espíritu de la nueva normativa procesal penal en consonancia con la doctrina contemporánea sobre la apelación restringida que constituye el único medio para impugnar la sentencia, enseñan que el propósito de los requisitos de forma exigidos por los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal radican en facilitar a la autoridad el conocimiento cabal y objetivo de la pretensión impugnatoria del recurrente, por lo que para lograr ese propósito, el art. 399 del Código de Procedimiento Penal obliga al Tribunal de alzada a conminar al recurrente para que subsane los defectos u omisiones de forma que contiene su recurso, bajo apercibimiento de rechazo; por lo; que en ningún caso el Tribunal está facultado a rechazar el recurso así formulado in ¡¡mine, es decir, sin haberle previamente dado la oportunidad de subsanar las formalidades extrañadas. Lo contrario, implicaría vulnerar las normas del debido proceso, en sus componentes del derecho de defensa y derecho a obtener tutela judicial efectiva, en el caso, mediante un fallo o segunda opinión que resuelva su pretensión impugnatoria.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista impugnado cursante a fs. 68 y vlta. de obrados, disponiendo que la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, cumpla con la doctrina legal aplicable establecida al respecto.
De la misma manera, a los efectos de lo previsto por el art. 420 del Código de Procedimiento Penal, hágase conocer la presente resolución a todas las Cortes Superiores de Distrito del país.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García. Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 27 de noviembre de 2003
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara
AUTO SUPREMO No 599 Sucre 27 de noviembre de 2003
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Pablo Vaca Diez Busch c/ Oscar Nelson Bonilla Quiróz
Apropiación indebida y abuso de confianza.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 75-77 interpuesto por Oscar Nelson Bonilla Quiroz, impugnando el Auto de Vista de fs. 68 y vlta. de
CONSIDERANDO: Que admitido el recurso de casación por Auto Supremo N° 305 de 10 de junio de 2003 (fs. 84) y sin ingresar al fondo del asunto, corresponde al Tribunal analizar sí durante la tramitación del proceso se habrían producido violaciones contra el debido proceso que se traduzcan en defectos absolutos de procedimiento insubsanables o defectos de la sentencia, conforme disponen los arts. 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal, para en su caso adoptar las medidas de saneamiento previstas por ley.
Que de la revisión de los datos del proceso, se advierte que pronunciada la sentencia condenatoria de fs. 56-58, interpone recurso de apelación restringida Oscar Nelson Bonilla Quiróz según memorial de fs. 61-63 vlta., habiendo la Corte de alzada mediante Auto de Vista de fs. 68 y vlta. declarado inadmisible el recurso de apelación restringida, considerando que no cumplió con los requisitos de forma exigidos por los arts. 407 y 408 de la Ley N° 1970 relativos a la mención de citas legales violadas o erróneamente aplicadas y la aplicación que pretendía el recurrente.
CONSIDERANDO: Que el sistema de recursos contenido en el nuevo Código de Procedimiento Penal está diseñado para plasmar de manera efectiva el derecho que tiene todo imputado de pedir la revisión del fallo condenatorio dictado en su contra, conforme prevén taxativamente los arts. 8.2 inciso h) del Pacto de San José de Costa Rica (Ley N° 1430 de 11 de febrero de 1993) y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley N° 2119 de 11 de septiembre de 2000), que de manera expresa consagran el derecho que tiene toda persona declarada culpable de un delito para que el fallo condenatorio y la pena que se le hayan impuesto sean sometidos a control mediante un Juez o Tribunal Superior.
Que en el mismo sentido razonan las Sentencias Constitucionales Nos. 1075/2003-R y 1044/2003, cuya ratio decidendi en ambos casos, garantiza a toda persona el acceso al sistema de recursos y medios impugnativos, más allá de formalismos que impidan el ejercicio efectivo del genéricamente denominado derecho a segunda opinión.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE.
Que el espíritu de la nueva normativa procesal penal en consonancia con la doctrina contemporánea sobre la apelación restringida que constituye el único medio para impugnar la sentencia, enseñan que el propósito de los requisitos de forma exigidos por los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal radican en facilitar a la autoridad el conocimiento cabal y objetivo de la pretensión impugnatoria del recurrente, por lo que para lograr ese propósito, el art. 399 del Código de Procedimiento Penal obliga al Tribunal de alzada a conminar al recurrente para que subsane los defectos u omisiones de forma que contiene su recurso, bajo apercibimiento de rechazo; por lo; que en ningún caso el Tribunal está facultado a rechazar el recurso así formulado in ¡¡mine, es decir, sin haberle previamente dado la oportunidad de subsanar las formalidades extrañadas. Lo contrario, implicaría vulnerar las normas del debido proceso, en sus componentes del derecho de defensa y derecho a obtener tutela judicial efectiva, en el caso, mediante un fallo o segunda opinión que resuelva su pretensión impugnatoria.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en aplicación del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista impugnado cursante a fs. 68 y vlta. de
De la misma manera, a los efectos de lo previsto por el art. 420 del Código de Procedimiento Penal, hágase conocer la presente resolución a todas las Cortes Superiores de Distrito del país.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García. Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 27 de noviembre de 2003
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara