Auto Supremo AS/0608/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0608/2003

Fecha: 02-Dic-2003

SALA PENAL

AUTO SUPREMO No 608 Sucre 2 de diciembre de 2003

DISTRITO: La Paz

PARTES: Luis Alberto Fernandez Villegas y otro c/ Claudio Mamani Ramos

Robo

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 116-119 interpuesto por Claudio Mamani Ramos, impugnando el Auto de Vista de fs. 105-106 de fecha 29 de abril de 2003, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el acusador particular Luis Alberto Fernández Villegas, contra el recurrente por el delito de robo, sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: La normativa penal vigente en el nuevo Código de Procedimiento Penal, exige para la admisión del recurso de casación que el mismo además de cumplir con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho, observe todos los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.

Que, el art. 416 del ya referido Código, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de otras Cortes Superiores o la Sala Penal de la Corte Suprema, entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el precedente invocado, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; debiendo haberse invocado el precedente a tiempo de interponer la apelación restringida y en el recurso de casación conforme señala el art. 417, puntualizar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.

CONSIDERANDO: Que en caso de autos, se establece que el recurrente no ha invocado ningún precedente en la apelación restringida y en el recurso de casación en un otrosí del memorial comente en los folios 116-119 de obrados, señala que en virtud del art. 417 del Código de Procedimiento Penal, adjunta fotocopias de las resoluciones No. 174 de 26 de febrero de 2002 y No. 512 de 28 de agosto de 2002, sin dar mayor explicación; revisados y analizados dichos fallos se establece que corresponde el primero a un caso de contrabando y el otro a estafa, por consiguiente no guardan similitud con el Auto de Vista impugnado, tenida cuenta que las circunstancias, elementos de origen y contenido de dichos fallos son diferentes al caso de autos, por lo que no pueden ser tomados como precedentes contradictorios, además cabe señalar que no es suficiente el adjuntar algún fallo, sino que necesariamente se debe puntualizar en forma precisa la contradicción existente entre el auto impugnado y el precedente; de lo expuesto se infiere que él recurso de casación deducido a fs. 116-119, nó cumple con los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal para su admisión, por cuanto el recurrente se limita hacer una larga impugnación del Auto de Vista, sin tener en cuenta que el nuevo Procedimiento Penal, restringe la interposición del recurso de casación a los casos en los que se debe uniformar la jurisprudencia Cuando existe precedente contradictorio, esta forma inadecuada de recurrir priva al Tribunal de Casación la consideración del recurso al no tener abierta su competencia.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 59 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial y aplicando los arts. 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 116-119 de obrados.

Devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.

Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dr. Jaime Ampuero García

Sucre 2 de diciembre de 2003

Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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