CONSIDERANDO: Que, el primer parágrafo del art
Despojo
""""""""""""""""""""""""""
VISTOS: El recurso de casación de fs. 174 y vlta., interpuesto por Pedro Femando Reynoso Gómez, impugnando el Auto de Vista de fs. 172-173 de fecha' 10 de septiembre del año en curso, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del juicio oral, público y contradictorio, seguido por la acusación particular de Mary Luz Pereira Callau contra el recurrente y otra, por el delito de despojo, previsto por el art. 351 del Código Penal; sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que, el primer parágrafo del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Salas Penales de las Cortes Distritales o por la Sala Penal de la Corte Suprema; entendiéndose que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; y el apartado segundo del art. 417 del mismo Código, exige que en el recurso de casación se señale la contradicción en términos precisos
- PARTES: Mary Luz Pereira Callau c/ Pedro Femando Reynoso Gómez y otra
- CONSIDERANDO: Que, el primer parágrafo del art
- CONSIDERANDO: Que, en el sub-lite, Pedro Fernando Reynoso Gómez interpone el recurso de apelación restringida
- Dada la finalidad que fe otorga la ley procesal al recurso de casación de uniformar
- POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en aplicación del
- Proveido. Lic. David Baptista Velasquez.-Secretario de Cámara
