Auto Supremo AS/0612/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0612/2003

Fecha: 02-Dic-2003

SALA PENAL

AUTO SUPREMO: No 612 Sucre 2 de diciembre de 2003

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES; Hugo Edberto Cuellar Aparicio

Revisión de sentencia

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VISTOS: El recurso de revisión de sentencia de fs. 27-29, interpuesto por Prudencio Flores Barrancos, en representación de Hugo Edberto Cuellar Aparicio, como emergencia del fenecido Juicio penal seguido por el Ministerio Público y la acusación particular del Banco Solidario S.A. contra el recurrente, por los delitos de falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado, estafa, apropiación indebida, con la agravación en caso de víctimas múltiples, previsto por los arts. 198, 199, 200, 203, 335 y 345 del Código Penal;

sus antecedentes; y

CONSIDERANDO: Que, el abogado Prudencio Flores Barrancos por Hugo Edberto Cuellar Aparicio, demanda la revisión de sentencia, con el argumento de que su poderdante, fue condenado injustamente dentro del proceso que le siguió el Banco Solidario S.A. entre otros delitos, por estafa y apropiación indebida, previsto por los arts. 335 y 345 del Código Penal, tipos penales que son excluyentes entre si, incurriendo así en la violación al debido proceso y al principio Indubio Pro Reo, además de la seguridad jurídica contemplada en el art. 7 de la C.P.E., acto ilegal y omisión indebida ya que al dictar la sentencia debían tener conocimiento cabal de los elementos constitutivos de los tipos penales, y sólo debieron condenarlo por uno de esos delitos, más nunca por los dos, infringiendo así el art. 16 Parágrafo II de la C.P.E., por este hecho se los está privando de sus derechos y garantías constitucionales; por todo ello al amparo del art. 421-4 inc. c) del Código de Procedimiento Penal, interpone el presente recurso contra la sentencia de fs. 16-19 vita., pidiendo se anule obrados hasta la apertura del juicio inclusive, para que el Tribunal tipifique los delitos para la realización de un nuevo juicio.

CONSIDERANDO: Que, del análisis de los fundamentos de la demanda, se infiere que más que una revisión de sentencia, se trata de un recurso de apelación restringida que en su oportunidad y dentro del juicio oral, público y contradictorio no fue interpuesto por el interesado, por cuanto se denuncian defectos en la tramitación del proceso principal, inobservancia o errónea aplicación de la ley, e incide en que Hugo Edberto Cuellar Aparicio, sólo debía ser condenado por uno de los delitos de estafa o apropiación indebida, más nunca por los dos, por ser excluyentes entre sí; empero estos aspectos ya fueron considerados y analizados por los Tribunales de instancia en su debido momento y producto de ello, es la pena impuesta, en razón de que existen múltiples víctimas, las cuales unas denunciaron sólo por el delito de estafa, otras por el delito de apropiación indebida y abuso de confianza, estando la pena impuesta en función al art. 346 bis, que prescribe que los delitos tipificados en los arts. 335, 337, 343, 344, 345, 346 y 363 bis de este Código. Que, los aspectos denunciados de ninguna manera demuestran hechos sobrevinientes nuevos o preexistentes que evidencien que el hecho no es punible conforme al numeral 4 inc. c) del art. 421 del Código de Procedimiento Penal invocado por el recurrente, además que no contiene las disposiciones legales aplicables, conforme señala el art. 423 del citado Código de Procedimiento Penal, lo cual hace inadmisible la revisión impetrada, no siendo suficiente la simple mención de la causa! 4 del art. 421 de la Ley 1970, sino que es necesario dar aplicación al texto legal que regula el trámite.

Que, las pruebas ofrecidas como nuevas no son evidentes ni contundentes para demostrar que el hecho no sea punible.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en aplicación del art. 423 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE la revisión de sentencia interpuesta por Prudencio Flores Barrancos en representación de Hugo Edberto Cuéllar Aparicio, salvando el derecho que le confiere el art. 427 del mismo cuerpo legal.

Devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.

Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dr. Jaime Ampuero García

Sucre 2 de diciembre de 2003

Proveido.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara
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