SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 622 Sucre 11 de diciembre de 2003
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Juana Hilarión y otras.
Tráfico de sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 313-314 interpuesto por Filomena Mamani Laura, impugnando el Auto de Vista de fs. 308 de fecha 17 de junio de 2002, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Juana Hilarión, Nancy Torres Castro y la recurrente, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 325-326, y
CONSIDERANDO: Que a fs. 251-258, cursa la sentencia dictada por el Juzgado de partido Primero de Sustancias Controladas liquidador, de la ciudad de La Paz, que declara a las procesadas Filomena Mamani Laura y Juana Hilarión autoras de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas en grado de tentativa, previsto en los arts. 48 de la Ley 1008, con relación al art. 8vo. del Código Penal, imponiéndoles la pena de seis años y ocho meses de reclusión a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, multa de 200 días a razón de dos Bs. día, más el pago de costas y gastos al Estado a regularse en ejecución de sentencia. A la procesada Nancy Torres Castro, la declara culpable de complicidad en la tentativa de tráfico de sustancias controladas, previsto en los arts. 48 con relación al 76 de la Ley 1008 y 8vo. del Código Penal, imponiéndole la pena de cuatro años y seis meses de presidio a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, multa de 150 días a razón de dos Bs. día, más costas , daños y perjuicios a favor del Estado. Con relación a los dineros incautados $us. 840.- los confisca a favor del Estado.
Resolución que al ser apelada, es confirmada por la Corte ad-quem por Auto de Vista de fs. 308 de obrados.
Que contra el Auto de Vista referido, recurre de casación la procesada Filomena Mamani Laura, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 313-314 de obrados, denuncia la violación del art. 13 del Código Penal, y los arts. 242 inc. 3) y 290 del Procedimiento Penal; pide casar el auto impugnado y se la absuelva de culpa y pena.
CONSIDERANDO: Que analizado los datos del proceso en relación a las impugnaciones de la recurrente, se establece en forma meridiana que el Tribunal ad-quem al confirmar la sentencia de primer grado, no ha incurrido en violación alguna de las leyes acusadas, menos ha efectuado una interpretación errónea o incorrecta de las normas legales, tenida cuenta que en caso de autos esta plenamente demostrado que la recurrente Filomena Mamani Laura fue detenida en El Alto, en momentos en que se aprestaba efectuar una transacción 978 gramos de cocaína con Juana Hilarión, y la complicidad de Nancy Torres Castro, hecho antijurídico que no ha sido desvirtuado y menos enervado por las procesadas, más aún si en la especie concurren los dos elementos esenciales del dolo en la comisión del delito, el intelectual y el volitivo, aspectos que han sido valorados plenamente por los Tribunales de instancia a tiempo de emitir sus fallos, haciendo uso de la facultad que les confieren los arts. 135 y 290 del Código de Procedimiento Penal, de apreciar con prudente arbitrio y sana crítica las pruebas aportadas en el proceso. Por consiguiente, no siendo evidente la violación de las normas legales acusadas, es de aplicación en autos el inc. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1a. del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 325-326 y aplicando el inc. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación deducido a fs. 313- 314 de obrados, con costas.
RELATOR; Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 11 de diciembre de 2003
Proveído.-Lie. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara
AUTO SUPREMO No 622 Sucre 11 de diciembre de 2003
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Juana Hilarión y otras.
Tráfico de sustancias controladas
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 313-314 interpuesto por Filomena Mamani Laura, impugnando el Auto de Vista de fs. 308 de fecha 17 de junio de 2002, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Juana Hilarión, Nancy Torres Castro y la recurrente, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 325-326, y
CONSIDERANDO: Que a fs. 251-258, cursa la sentencia dictada por el Juzgado de partido Primero de Sustancias Controladas liquidador, de la ciudad de La Paz, que declara a las procesadas Filomena Mamani Laura y Juana Hilarión autoras de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas en grado de tentativa, previsto en los arts. 48 de la Ley 1008, con relación al art. 8vo. del Código Penal, imponiéndoles la pena de seis años y ocho meses de reclusión a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, multa de 200 días a razón de dos Bs. día, más el pago de costas y gastos al Estado a regularse en ejecución de sentencia. A la procesada Nancy Torres Castro, la declara culpable de complicidad en la tentativa de tráfico de sustancias controladas, previsto en los arts. 48 con relación al 76 de la Ley 1008 y 8vo. del Código Penal, imponiéndole la pena de cuatro años y seis meses de presidio a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, multa de 150 días a razón de dos Bs. día, más costas , daños y perjuicios a favor del Estado. Con relación a los dineros incautados $us. 840.- los confisca a favor del Estado.
Resolución que al ser apelada, es confirmada por la Corte ad-quem por Auto de Vista de fs. 308 de obrados.
Que contra el Auto de Vista referido, recurre de casación la procesada Filomena Mamani Laura, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 313-314 de obrados, denuncia la violación del art. 13 del Código Penal, y los arts. 242 inc. 3) y 290 del Procedimiento Penal; pide casar el auto impugnado y se la absuelva de culpa y pena.
CONSIDERANDO: Que analizado los datos del proceso en relación a las impugnaciones de la recurrente, se establece en forma meridiana que el Tribunal ad-quem al confirmar la sentencia de primer grado, no ha incurrido en violación alguna de las leyes acusadas, menos ha efectuado una interpretación errónea o incorrecta de las normas legales, tenida cuenta que en caso de autos esta plenamente demostrado que la recurrente Filomena Mamani Laura fue detenida en El Alto, en momentos en que se aprestaba efectuar una transacción 978 gramos de cocaína con Juana Hilarión, y la complicidad de Nancy Torres Castro, hecho antijurídico que no ha sido desvirtuado y menos enervado por las procesadas, más aún si en la especie concurren los dos elementos esenciales del dolo en la comisión del delito, el intelectual y el volitivo, aspectos que han sido valorados plenamente por los Tribunales de instancia a tiempo de emitir sus fallos, haciendo uso de la facultad que les confieren los arts. 135 y 290 del Código de Procedimiento Penal, de apreciar con prudente arbitrio y sana crítica las pruebas aportadas en el proceso. Por consiguiente, no siendo evidente la violación de las normas legales acusadas, es de aplicación en autos el inc. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1a. del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 325-326 y aplicando el inc. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación deducido a fs. 313- 314 de obrados, con costas.
RELATOR; Ministro Dr. Héctor Sandoval Parada.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 11 de diciembre de 2003
Proveído.-Lie. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara