SALA PENAL
AUTO SUPREMO: No 627 Sucre 11 de diciembre de 2003
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Jorge Pérez Aguilar y otro c/ María Calvimontes Rosales.
Estelionato
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 111 y vita., interpuesto por María Calvimontes Rosales, impugnando el Auto de Vista de fs. 109 y vita-, de fecha 2 de julio del año en curso, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del juicio penal oral, público y contradictorio, seguido por el Ministerio Público y la acusación particular de Jorge Pérez Aguilar, contra la recurrente, por el delito de estelionato, previsto por el art. 337 del Código Penal; sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que, si bien es evidente que para la procedencia del recurso de casación se deben cumplir con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, no es menos cierto que la revisión excepcional y de oficio procede cuando existen violaciones flagrantes al debido proceso y defectos absolutos de procedimiento insubsanables o de la sentencia, conforme disponen los arts. 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal.
Que, en el sub-lite, el Auto de Vista impugnado declara inadmisible el recurso de apelación restringida de fs. 94-95, por no cumplir con las exigencias formales establecidas en el art. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal, sin que previamente hubiese dado aplicación a la norma prevista por el art. 399 del citado Código adjetivo Penal; forma de resolución que vulnera las normas del debido proceso y suprimen el derecho a la defensa, preconizada por el art. 16 de la C.P.E, lo que constituye defecto absoluto, previsto por el art. 169-3) de la Ley Procesal Penal, no susceptible de convalidación, y al ser las normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio, es pertinente la admisión del recurso de casación, para tomar las medidas de saneamiento.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, ADMITE el recurso de casación interpuesto María Calvimontes Rosales, disponiendo que por Secretaría de Cámara se remita a todas las Sala Penales de las Cortes Superiores del país, fotocopias legalizadas de: Sentencia de fs. 85-88 vita., Auto de Vista de fs. 109 y vita., y el presente Auto admisorio, para que se inhiban de dictar fallos en los que se debaten las mismas cuestiones de derecho, hasta que se haga conocer la resolución del recurso de casación interpuesto.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 11 de diciembre de 2003
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO: No 627 Sucre 11 de diciembre de 2003
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Jorge Pérez Aguilar y otro c/ María Calvimontes Rosales.
Estelionato
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 111 y vita., interpuesto por María Calvimontes Rosales, impugnando el Auto de Vista de fs. 109 y vita-, de fecha 2 de julio del año en curso, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del juicio penal oral, público y contradictorio, seguido por el Ministerio Público y la acusación particular de Jorge Pérez Aguilar, contra la recurrente, por el delito de estelionato, previsto por el art. 337 del Código Penal; sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que, si bien es evidente que para la procedencia del recurso de casación se deben cumplir con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, no es menos cierto que la revisión excepcional y de oficio procede cuando existen violaciones flagrantes al debido proceso y defectos absolutos de procedimiento insubsanables o de la sentencia, conforme disponen los arts. 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal.
Que, en el sub-lite, el Auto de Vista impugnado declara inadmisible el recurso de apelación restringida de fs. 94-95, por no cumplir con las exigencias formales establecidas en el art. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal, sin que previamente hubiese dado aplicación a la norma prevista por el art. 399 del citado Código adjetivo Penal; forma de resolución que vulnera las normas del debido proceso y suprimen el derecho a la defensa, preconizada por el art. 16 de la C.P.E, lo que constituye defecto absoluto, previsto por el art. 169-3) de la Ley Procesal Penal, no susceptible de convalidación, y al ser las normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio, es pertinente la admisión del recurso de casación, para tomar las medidas de saneamiento.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, ADMITE el recurso de casación interpuesto María Calvimontes Rosales, disponiendo que por Secretaría de Cámara se remita a todas las Sala Penales de las Cortes Superiores del país, fotocopias legalizadas de: Sentencia de fs. 85-88 vita., Auto de Vista de fs. 109 y vita., y el presente Auto admisorio, para que se inhiban de dictar fallos en los que se debaten las mismas cuestiones de derecho, hasta que se haga conocer la resolución del recurso de casación interpuesto.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 11 de diciembre de 2003
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.