SALA PENAL
AUTO SUPREMO: No 631 Sucre 11 de diciembre de 2003
DISTRITO: Beni
PARTES: José Valentín Fuentes Díaz c/ Rubens Rivarola Muñoz.
Calumnia e injurias.
""""""""""""""""""""""""""
VISTOS: El recurso de casación de fs. 68-69 interpuesto por José Valentín Fuentes Díaz, impugnando el Auto de Vista de fs. 64-65 de fecha 8 de noviembre de 2003, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Beni, dentro del proceso penal seguido a querella del recurrente contra Rubens Rivarola Muñoz, por la comisión de los delitos de calumnia e injurias; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que la normativa penal vigente en el nuevo Código de Procedimiento Penal, exige para la admisión del recurso de casación que el mismo además de cumplir con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho, observe todos los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que, en el sub-lite se evidencia que el recurso de casación interpuesto por José Valentín Fuentes Díaz, no cumple con los requisitos exigidos para su procedencia previsto en los arts. 416 y 417 del ya referido Código, al no haber invocado ningún precedente, tanto en la apelación restringida como en el recurso de casación. Sin embargo dando cumplimiento a las sentencias Constitucionales Nos. 1075 de 24 de julio de 2003 y 1146 de 12 de agosto del año en curso, las que de conformidad al art. 44 de la Ley 1836 tienen carácter vinculante, se observa que el Tribunal ad-quem ha rechazado la apelación restringida interpuesta por defectos de forma, sin antes haberle otorgado al recurrente el plazo establecido por el primer parágrafo del art. 399 del Código de Procedimiento Penal, constituyendo dicha omisión defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) de la Ley 1970; por lo que corresponde admitir el recurso de casación deducido.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 59 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial, aplicando el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, ADMITE el recurso deducido a fs. 68-69 de obrados; debiendo remitirse a todas las Salas Penales de las Cortes Superiores del País, la sentencia de fs. 41-44, el Auto de Vista de fs. 64-65 y el presente auto de admisión, para fines del parágrafo segundo del art. 418 de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 11 de diciembre de 2003
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO: No 631 Sucre 11 de diciembre de 2003
DISTRITO: Beni
PARTES: José Valentín Fuentes Díaz c/ Rubens Rivarola Muñoz.
Calumnia e injurias.
""""""""""""""""""""""""""
VISTOS: El recurso de casación de fs. 68-69 interpuesto por José Valentín Fuentes Díaz, impugnando el Auto de Vista de fs. 64-65 de fecha 8 de noviembre de 2003, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Beni, dentro del proceso penal seguido a querella del recurrente contra Rubens Rivarola Muñoz, por la comisión de los delitos de calumnia e injurias; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que la normativa penal vigente en el nuevo Código de Procedimiento Penal, exige para la admisión del recurso de casación que el mismo además de cumplir con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho, observe todos los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que, en el sub-lite se evidencia que el recurso de casación interpuesto por José Valentín Fuentes Díaz, no cumple con los requisitos exigidos para su procedencia previsto en los arts. 416 y 417 del ya referido Código, al no haber invocado ningún precedente, tanto en la apelación restringida como en el recurso de casación. Sin embargo dando cumplimiento a las sentencias Constitucionales Nos. 1075 de 24 de julio de 2003 y 1146 de 12 de agosto del año en curso, las que de conformidad al art. 44 de la Ley 1836 tienen carácter vinculante, se observa que el Tribunal ad-quem ha rechazado la apelación restringida interpuesta por defectos de forma, sin antes haberle otorgado al recurrente el plazo establecido por el primer parágrafo del art. 399 del Código de Procedimiento Penal, constituyendo dicha omisión defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) de la Ley 1970; por lo que corresponde admitir el recurso de casación deducido.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 59 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial, aplicando el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, ADMITE el recurso deducido a fs. 68-69 de obrados; debiendo remitirse a todas las Salas Penales de las Cortes Superiores del País, la sentencia de fs. 41-44, el Auto de Vista de fs. 64-65 y el presente auto de admisión, para fines del parágrafo segundo del art. 418 de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 11 de diciembre de 2003
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.