SALA PENAL
AUTO SUPREMO: No 637 Sucre 11 de diciembre de 2003
DISTRITO: Potosí
PARTES: Daniel Llanos Almazán c/ Dulfredo Zambrana Loayza.
Difamación, injurias y calumnias.
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VISTOS: Los recursos de casación interpuestos a fs. 96-101 por Dulfredo Zambrana Loayza y a fs. 105-108 por Daniel Llanos Almazán, impugnando el Auto de Vista de fs. 83-85 de fecha 12 de noviembre de 2003, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Potosí, dentro del proceso penal seguido por Daniel Llanos Almazán contra Dulfredo Zambrana Loayza, por la comisión de los delitos de difamación, injurias y calumnia, previstos en los arts. 282, 287 y 283 del Código Penal, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que la normativa penal vigente en el nuevo Código de Procedimiento Penal, exige para la admisión del recurso de casación que el mismo además de cumplir con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho, observe los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que en caso de autos de la revisión de los actuados procesales se evidencia que el procesado Dulfredo Zambrana Loayza, en la apelación restringida ha invocado precedentes contradictorios y en el recurso de casación señala como tal los A.S. Nos. 47 de 28 de enero de 2003 y 307 de 11 de junio del año en curso, lo que significa haber dado cumplimiento a los requisitos exigidos para la admisión del recurso de casación, previstos en los arts. 416 y 417 de la Ley 1970. En cuanto al querellante Daniel Llanos Almazán, si bien no hizo uso de la apelación restringida por estar conforme, al haber sido anulada la sentencia de primera instancia por el Auto de Vista de 12 de noviembre del año en curso, recurre de casación, el mismo que no cumple con los requisitos formales previstos en las normas ya mencionadas para su admisión, al constatarse no haber invocado ningún precedente, hecho que impide establecer el sentido jurídico contradictorio entre el auto impugnado y el precedente, lo que determina no sea admitido.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 59 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial y aplicando los art. 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, ADMITE el recurso de casación de fs. 96-101 de obrados y declara INADMISIBLE el recurso deducido a fs. 105-108 de obrados. Dispone que por Secretaría de Cámara se remitan a todas las Salas Penales de las Cortes Superiores del país, fotocopias de la sentencia de fs. 33-34, Auto de Vista de fs. 83-85 y el presente auto de admisión, a efecto de lo previsto en el segundo parágrafo del art. 418 del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese y hágase saber
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 12 de diciembre de 2003
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara
AUTO SUPREMO: No 637 Sucre 11 de diciembre de 2003
DISTRITO: Potosí
PARTES: Daniel Llanos Almazán c/ Dulfredo Zambrana Loayza.
Difamación, injurias y calumnias.
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VISTOS: Los recursos de casación interpuestos a fs. 96-101 por Dulfredo Zambrana Loayza y a fs. 105-108 por Daniel Llanos Almazán, impugnando el Auto de Vista de fs. 83-85 de fecha 12 de noviembre de 2003, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Potosí, dentro del proceso penal seguido por Daniel Llanos Almazán contra Dulfredo Zambrana Loayza, por la comisión de los delitos de difamación, injurias y calumnia, previstos en los arts. 282, 287 y 283 del Código Penal, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que la normativa penal vigente en el nuevo Código de Procedimiento Penal, exige para la admisión del recurso de casación que el mismo además de cumplir con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho, observe los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que en caso de autos de la revisión de los actuados procesales se evidencia que el procesado Dulfredo Zambrana Loayza, en la apelación restringida ha invocado precedentes contradictorios y en el recurso de casación señala como tal los A.S. Nos. 47 de 28 de enero de 2003 y 307 de 11 de junio del año en curso, lo que significa haber dado cumplimiento a los requisitos exigidos para la admisión del recurso de casación, previstos en los arts. 416 y 417 de la Ley 1970. En cuanto al querellante Daniel Llanos Almazán, si bien no hizo uso de la apelación restringida por estar conforme, al haber sido anulada la sentencia de primera instancia por el Auto de Vista de 12 de noviembre del año en curso, recurre de casación, el mismo que no cumple con los requisitos formales previstos en las normas ya mencionadas para su admisión, al constatarse no haber invocado ningún precedente, hecho que impide establecer el sentido jurídico contradictorio entre el auto impugnado y el precedente, lo que determina no sea admitido.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 59 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial y aplicando los art. 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, ADMITE el recurso de casación de fs. 96-101 de obrados y declara INADMISIBLE el recurso deducido a fs. 105-108 de obrados. Dispone que por Secretaría de Cámara se remitan a todas las Salas Penales de las Cortes Superiores del país, fotocopias de la sentencia de fs. 33-34, Auto de Vista de fs. 83-85 y el presente auto de admisión, a efecto de lo previsto en el segundo parágrafo del art. 418 del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese y hágase saber
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 12 de diciembre de 2003
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara