Auto Supremo AS/0081/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0081/2003

Fecha: 21-Feb-2003

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 81 Sucre, 21 de febrero de 2003.

DISTRITO : Cochabamba JUICIO : Compulsa.

PARTES : Kathya Rinski Claure Quinteros c/ Sala Civil Primera

RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo

VISTOS: El recurso de compulsa de fojas 20-21 deducido por Kathya Rinski Claure Quinteros, contra el auto negatorio de concesión del recurso de casación de fs. 11 del testimonio adjunto, pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del fenecido proceso de divorcio sustentado entre la recurrente y Jesús Lindolfo Claros Senzano, los antecedentes del cuaderno procesal y,

RESULTANDO: El auto impugnado niega la concesión del recurso de casación deducido contra el auto de vista de fs. 1-2 de fecha 18 de enero de 2003, con el fundamento de que éste no está comprendido dentro de la previsión contenida en el art. 255 del Cód. de Pdto. Civ, además que la resolución apelada que resuelve la tercería interpuesta, fue pronunciada en ejecución de sentencia, y que conforme dispone el art. 518 del Cód. de Pdto. Civ. dicha resolución sólo admite apelación sin recurso ulterior.

CONSIDERANDO: De obrados se infiere que en ejecución de sentencia el Juez de Partido Primero de Familia de la ciudad de Cochabamba pronunció las resoluciones de fecha 8 de marzo de 2002. En consecuencia el auto de vista de fs. 1-2 que resuelve los recursos de apelación deducidos contra dichas resoluciones, está circunscrito a lo determinado por el art. 518 del Cód. de Pdto. Civ., disposición legal que de manera clara establece que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior.

Que, el art. 213-II del Cód. de Pdto. Civ. permite negar la concesión de un recurso cuando la ley declara irrecurrible una resolución, como sucede en el sub lite.

Paralelamente a lo anotado, el art. 262-3) del Cód. de Pdto. Civ., complementado por el art. 26 la Ley N° 1760, concede al tribunal de alzada la potestad de rechazar el recurso de casación cuando la resolución impugnada no se encuentre comprendida en los casos señalados por el art. 255 del igual Procedimiento.

En consecuencia, el Tribunal ad quem al negar la concesión del recurso extraordinario de casación ha obrado correctamente, por cuanto en fase de ejecución de sentencia cualquier decisión que pronuncie el juez de primera instancia, sólo es apelable, sin recurso ulterior.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara ILEGAL, el recurso de compulsa de fojas 20-21, con costas y multa que se regula en Bolivianos Doscientos, que hará efectiva el Tribunal ad quem.

Relator: Ministro Dr. Kenny Prieto Melgarejo

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

Proveído : Sucre, 21 de febrero de 2003.

Dra. Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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