Auto Supremo AS/0160/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0160/2003

Fecha: 20-Mar-2003

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 160 Sucre 20 de marzo de 2003

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Arturo Montaño Alí y otros c/ Nilo Rivero Cuellar y otros,

despojo y otro.




VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Arturo Montaño Alí y Clever Orellana Quinteros a fs. 332-334 vlta., impugnando el Auto de Vista de fecha 13 de enero de 2003 de fs. 328-329 y el Complementario de fs. 338, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, en el proceso penal seguido por los recurrentes y otro contra Nilo Rivero Cuéllar, Adrián Osinaga Peña, Daniel Osinaga Peña, Pablo Zuñiga Valdivia y Louis Martin Simmermann, por la presunta comisión de los delitos de despojo y perturbación de posesión; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, y todo cuanto ver convino; y

CONSIDERANDO: Que el marco del nuevo Código de Procedimiento Penal en sintonía con la doctrina penal, reconoce que el recurso de casación se caracteriza no solamente por estar equiparado a una demanda nueva de puro derecho, sino que en su interposición y estimación es pertinente que el legitimado al recurrir haya señalado ya en apelación restringida la contradicción del fallo que pretende rever, con precedentes jurisprudenciales emitidos en sedes de las Cortes Superiores en sus Salas Penales o, bien por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su Sala Penal, acompañando para el efecto copia del recurso de apelación restringida, a objeto de constatar el o los precedentes similares invocados a la situación jurídica, sea por haberse aplicado normas distintas a una misma situación con diverso alcance.

CONSIDERANDO: Que revisado el recurso de casación con objetividad, independencia funcional judicial e imparcialidad y en aras de los principios de legalidad y probidad, se establece que los recurrentes Arturo Montaño Alí y Clever Orellana Quinteros, a tiempo de denunciar errónea aplicación e interpretación de los arts. 336 y 340 del Código de Procedimiento Penal y arts. 13, 20 y 22 del Código Penal, no especifica y menos acompaña el precedente contradictorio que sirva de base para establecer el sentido jurídico distinto que le hubiera dado la Corte de alzada ante una situación de hecho similar, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; defecto procesal que revela que los recurrentes han incumplido con la segunda y tercera parte del art. 416º, segundo y tercero periodo del art. 417º todos de la L. Nº 1970, lo que en sí hace inadmisible el recurso intentado.

Esta forma de interponer el recurso de casación, sin base legal y sustancia jurídica que permita establecer el contradictorio de la resolución impugnada y los precedentes ejecutoriados en casos similares, acuñados por las Cortes Superiores en sus Salas Penales y la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su respectiva Sala Penal, no da opción, sino declarar simple y llanamente la "desestimación", particularmente si el ritual de la formalidad legal en el caso examinado, es vinculante con la naturaleza y finalidad que persigue el recurso deducido; presupuestos que no se pueden obviar y menos suplir de oficio por el Supremo Tribunal por el carácter de insoslayables e imprescindibles por imperio de la ley.

Por lo expuesto, al no concurrir el requisito esencial del precedente previsto en el segundo y tercer periodo del art. 416º, segundo y tercer periodo del art. 417º y la última parte del primer periodo del art. 418º todos del Código de Procedimiento Penal, corresponde al Supremo Tribunal declarar inadmisible in límine el recurso de casación deducido a fs. 332-334 vlta.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación de lo dispuesto por la última parte del primer periodo del art. 418º de la Ley Procesal Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto a fs. 332-334 vlta. de obrados, con costas.

No interviene el Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff por encontrarse ausente con licencia.

Devuélvase obrados a la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de origen.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García

Dr. Héctor Sandoval Parada

Sucre 20 de marzo de 2003

Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.

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