SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 164 Sucre 20 de marzo de 2003
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ruth Elizabeth Ríos Bueno y otro c/ Carlos Calixto Flores
Tupi y otra, hurto
VISTOS: El recurso de casación de fs. 139-140 interpuesto por Ruth Elizabeth Ríos Bueno, impugnando el Auto de Vista de fs. 135-136 de fecha 13 de diciembre de 2002, dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Carlos Calixto Flores Tupi y Dolores Aurelia Sayre Velásco por el delito de hurto; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que de acuerdo a la normativa penal vigente en el nuevo Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación para ser admitido no sólo debe cumplir con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho, sino debe ser interpuesto observando los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de procedimiento Penal, es decir que el recurrente debe precisar y puntualizar la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado frente al precedente contradictorio invocado, que no es otra cosa que Autos de Vista o Autos Supremos pronunciados en casos similares por las Salas Penales de las Cortes Superiores o la Corte Suprema.
Que del examen cuidadoso de los antecedentes cursantes en el proceso, se evidencia que el recurso de casación deducido a fs. 139-140 de obrados no cumple con los requisitos señalados en los arts. 416 y 417 con relación al 408 del Código de Procedimiento Penal; en efecto el precedente contradictorio base y sustento legal para la procedencia del recurso de casación no fue invocado en la apelación restringida, si bien en el recurso de casación señala como precedente contradictorio el Auto de Vista No. 512/02 de 28 de agosto de 2002, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, no puede ser aceptado como precedente contradictorio al tenor del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, hecho que priva al Tribunal de casación el considerar el recurso deducido al no ser posible establecer la contradicción entre la resolución impugnada con el Auto de Vista invocado. De lo expuesto se desprende que el presente recurso de casación es inadmisible, al tenor de la parte final del art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 59 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial y el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 139-140 de obrados.
No interviene el Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff, por encontrarse ausente con licencia.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 20 de marzo de 2003
Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No 164 Sucre 20 de marzo de 2003
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ruth Elizabeth Ríos Bueno y otro c/ Carlos Calixto Flores
Tupi y otra, hurto
VISTOS: El recurso de casación de fs. 139-140 interpuesto por Ruth Elizabeth Ríos Bueno, impugnando el Auto de Vista de fs. 135-136 de fecha 13 de diciembre de 2002, dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Carlos Calixto Flores Tupi y Dolores Aurelia Sayre Velásco por el delito de hurto; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que de acuerdo a la normativa penal vigente en el nuevo Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación para ser admitido no sólo debe cumplir con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho, sino debe ser interpuesto observando los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de procedimiento Penal, es decir que el recurrente debe precisar y puntualizar la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado frente al precedente contradictorio invocado, que no es otra cosa que Autos de Vista o Autos Supremos pronunciados en casos similares por las Salas Penales de las Cortes Superiores o la Corte Suprema.
Que del examen cuidadoso de los antecedentes cursantes en el proceso, se evidencia que el recurso de casación deducido a fs. 139-140 de obrados no cumple con los requisitos señalados en los arts. 416 y 417 con relación al 408 del Código de Procedimiento Penal; en efecto el precedente contradictorio base y sustento legal para la procedencia del recurso de casación no fue invocado en la apelación restringida, si bien en el recurso de casación señala como precedente contradictorio el Auto de Vista No. 512/02 de 28 de agosto de 2002, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, no puede ser aceptado como precedente contradictorio al tenor del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, hecho que priva al Tribunal de casación el considerar el recurso deducido al no ser posible establecer la contradicción entre la resolución impugnada con el Auto de Vista invocado. De lo expuesto se desprende que el presente recurso de casación es inadmisible, al tenor de la parte final del art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 59 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial y el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 139-140 de obrados.
No interviene el Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff, por encontrarse ausente con licencia.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 20 de marzo de 2003
Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.