CONSIDERANDO: Que de los antecedentes y fundamentos expuestos en el recurso se concluye lo siguiente
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez 1ro. de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Departamento de Santa Cruz, pronuncia la sentencia de fs. 552-555 por la que declara probada en parte la demanda. En segunda instancia, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante el Auto de Vista de fs.571-573, revoca la sentencia apelada y declara improbada la demanda. Contra esta resolución se interpone el recurso de casación que acusa: violación del "espíritu" de la Ley 1486, por la negativa a reconocerse la validez del crédito fiscal en perjuicio de los procesos de exportación; infracción de los arts. 214 y "siguientes" del Código Tributario en referencia a la omisión en la que habría incurrido el Tribunal Ad quem en la valoración de un Informe Técnico Pericial sobre el que el juzgador debía basar sus fallos y la violación del art. 16-II de la Constitución Política del Estado por desconocimiento de las pruebas aportadas de su parte.
CONSIDERANDO: Que de los antecedentes y fundamentos expuestos en el recurso se concluye lo siguiente:
La acusación sobre la violación del "espíritu" de la Ley 1489, no puede merecer consideración porque el recurrente omite en señalar de manera clara y precisa que artículo o artículos de dicha norma fueron vulnerados y en qué consiste tal infracción, tal como dispone el art. 258-II del Código de Procedimiento Civil, sin que la sola referencia a la negativa del reconocimiento del crédito fiscal importe su "flagrante violación".
El Auto de Vista impugnado no desconoce las reglas referidas a la exportación de componentes impositivos ni cuestiona el incentivo a las exportaciones cuyo objetivo es lograr competitividad de productos fuera del territorio aduanero, se limita a declarar que por la valoración de las pruebas de cargo y descargo aportadas, el sujeto activo no probó su demanda. En efecto, los Certificados de Devolución Impositiva (CEDIM), según la Resolución Determinativa 82/97 de fs. 3-4, fueron obtenidos por la empresa "Granos", con facturas invalidadas, alteradas y no vinculadas a la actividad gravada, aspecto determinante para formar la convicción del Juzgador cuyo criterio es propio y no necesariamente debe reflejar aquel contenido en uno o más Informes Periciales
- AUTO SUPREMO No. 087-C. Tributario Sucre, 10 de Abril de 2003
- PARTES: Empresa unipersonal GRANOS c/ Administración regional de Impuestos Internos
- RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé
- CONSIDERANDO: Que de los antecedentes y fundamentos expuestos en el recurso se concluye lo siguiente
- No estando demostradas las infracciones acusadas en el recurso y menos que en el curso
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la
- Relator: Ministro Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
- Regístrese y devuélvase
- Fdo. Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé
- Dr. Carlos Rocha Orosco
- Sucre, 11 de Abril de 2003
- roveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
