SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 205 Sucre 10 de abril de 2003
DISTRITO: Oruro
PARTES: Mauricia Calani vda. de Condori c/ Lucio Delgado Marcelo,
homicidio en accidente de tránsito
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 476-479 interpuesto por Mauricia Calani Vda. de Condori, impugnando el Auto de Vista de fs. 470-471 de 22 de marzo de 2002, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Oruro, dentro del proceso penal seguido a querella de la recurrente contra Lucio Delgado Marcelo, por el delito de homicidio en accidente de tránsito; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 495-496, y
CONSIDERANDO: Que a fs. 470-471 cursa el Auto de Vista pronunciado por el Tribunal ad-quem, que confirma en todas sus partes la sentencia de fs. 451-456, la misma que declara a Lucio Delgado Marcelo, absuelto de culpa y pena del delito de homicidio en accidente de tránsito, tipificado en la primera parte del art. 261 del Código Penal, al no existir en su contra prueba plena conforme al art. 244 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal y aplicando el art. 350 de la antes referida norma legal, se impone costas a la querellante.
Mauricia Calani Vda. de Condori, al no estar conforme con el fallo, recurre de nulidad o casación señalando como conculcados los arts. 133, 135, 164 y 243 del Código de Procedimiento Penal, al no haber apreciado, los jueces de instancia, debidamente las pruebas: asimismo denuncia la infracción del art. 139 del Código de Tránsito. Al final, pide casar el auto recurrido y deliberando en el fondo se dicte fallo condenatorio y se ordene el pago de costas, daños y perjuicios.
CONSIDERANDO: Que, examinadas las resoluciones dictadas por los jueces de instancia con relación al recurso de casación de fs. 476-479, se evidencia que aquellos han realizado una correcta y legal valoración de todos los elementos del juicio, procediendo con equidad y de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme establece el art. 135 del Código de Procedimiento Penal. En autos se ha establecido que contra el incriminado Lucio Delgado Marcelo no existe prueba plena que acredite su culpabilidad en el accidente de tránsito ocurrido en proximidades de la localidad de Challapata a cuya consecuencia falleció Estanislao Condori Victorio, quien en estado de ebriedad conducía una bicicleta sin observar las normas de tránsito, efectuando maniobras peligrosas, lo que impidió que el conductor pudiera evitar el choque, hecho plenamente confirmado por las declaraciones de los pasajeros que viajaban en el ómnibus así como los informes de tránsito, de lo que se infiere que es correcta la absolución de culpa y pena de la comisión del delito de homicidio en accidente de tránsito previsto en el art. 261 parte primera del Código Punitivo, al estar demostrado que la responsabilidad del hecho recae en el ciclista, por la imprudencia de conducir en estado de ebriedad e inobservancia de leyes y reglamentos de tránsito.
De lo mencionado, se establece que los Tribunales inferiores no han faltado a ninguna regla de aplicación sustantiva, habiendo dictado sus fallos con sindéresis jurídica, no siendo ciertas, en consecuencia, las infracciones acusadas por la recurrente.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 495-496, aplicando el inc. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso deducido con costas.
No interviene el Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff, por encontrarse ausente con licencia.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y devuélvase
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 10 de abril de 2003
Proveído._David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara
AUTO SUPREMO No 205 Sucre 10 de abril de 2003
DISTRITO: Oruro
PARTES: Mauricia Calani vda. de Condori c/ Lucio Delgado Marcelo,
homicidio en accidente de tránsito
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 476-479 interpuesto por Mauricia Calani Vda. de Condori, impugnando el Auto de Vista de fs. 470-471 de 22 de marzo de 2002, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Oruro, dentro del proceso penal seguido a querella de la recurrente contra Lucio Delgado Marcelo, por el delito de homicidio en accidente de tránsito; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 495-496, y
CONSIDERANDO: Que a fs. 470-471 cursa el Auto de Vista pronunciado por el Tribunal ad-quem, que confirma en todas sus partes la sentencia de fs. 451-456, la misma que declara a Lucio Delgado Marcelo, absuelto de culpa y pena del delito de homicidio en accidente de tránsito, tipificado en la primera parte del art. 261 del Código Penal, al no existir en su contra prueba plena conforme al art. 244 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal y aplicando el art. 350 de la antes referida norma legal, se impone costas a la querellante.
Mauricia Calani Vda. de Condori, al no estar conforme con el fallo, recurre de nulidad o casación señalando como conculcados los arts. 133, 135, 164 y 243 del Código de Procedimiento Penal, al no haber apreciado, los jueces de instancia, debidamente las pruebas: asimismo denuncia la infracción del art. 139 del Código de Tránsito. Al final, pide casar el auto recurrido y deliberando en el fondo se dicte fallo condenatorio y se ordene el pago de costas, daños y perjuicios.
CONSIDERANDO: Que, examinadas las resoluciones dictadas por los jueces de instancia con relación al recurso de casación de fs. 476-479, se evidencia que aquellos han realizado una correcta y legal valoración de todos los elementos del juicio, procediendo con equidad y de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme establece el art. 135 del Código de Procedimiento Penal. En autos se ha establecido que contra el incriminado Lucio Delgado Marcelo no existe prueba plena que acredite su culpabilidad en el accidente de tránsito ocurrido en proximidades de la localidad de Challapata a cuya consecuencia falleció Estanislao Condori Victorio, quien en estado de ebriedad conducía una bicicleta sin observar las normas de tránsito, efectuando maniobras peligrosas, lo que impidió que el conductor pudiera evitar el choque, hecho plenamente confirmado por las declaraciones de los pasajeros que viajaban en el ómnibus así como los informes de tránsito, de lo que se infiere que es correcta la absolución de culpa y pena de la comisión del delito de homicidio en accidente de tránsito previsto en el art. 261 parte primera del Código Punitivo, al estar demostrado que la responsabilidad del hecho recae en el ciclista, por la imprudencia de conducir en estado de ebriedad e inobservancia de leyes y reglamentos de tránsito.
De lo mencionado, se establece que los Tribunales inferiores no han faltado a ninguna regla de aplicación sustantiva, habiendo dictado sus fallos con sindéresis jurídica, no siendo ciertas, en consecuencia, las infracciones acusadas por la recurrente.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 495-496, aplicando el inc. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso deducido con costas.
No interviene el Ministro Dr. Carlos Tovar Gützlaff, por encontrarse ausente con licencia.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y devuélvase
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 10 de abril de 2003
Proveído._David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara