SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 233 Sucre 30 de abril de 2003
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y otro c/ Noel Vargas Blanco y otros,
asesinato
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de casación de fs. 244-245, interpuesto por Noel Vargas Blanco, Juan Vargas Reynaga y Wilson Quisbert Vargas, contra el Auto de Vista de fs. 242-243 de fecha 14 de enero de 2002, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Francisca Nina Vda. de Condori contra los recurrentes, por el delito de asesinato; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 257-258; y
CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido en lo Penal Liquidador de la ciudad de El Alto, pronuncia la sentencia de fs. 220-223, declarando a los procesados: Noel Vargas Blanco, Juan Vargas Reynaga y Wilson Quisbert Vargas, autores de la comisión del delito de asesinato, tipificado por el art. 252 incisos 2), 3) y 7) del Código Penal y 17 de la Constitución Política del Estado, condenándoles a cada uno a la pena de treinta años de presidio a cumplir en la Penitenciaria Distrital de San Pedro de la ciudad de La Paz, más el pago de daños, perjuicios y costas a la parte civil, y costas al Estado. Sentencia que en apelación, es confirmada en todas sus partes, mediante Auto de Vista de fs. 242-243. De este fallo, Noel Vargas Blanco, Juan Vargas Reynaga y Wilson Quisbert Vargas, recurren de casación a fs. 244-245, acusando la infracción de los arts. 37 y 38 del Código Penal y 242-6) del Código de Procedimiento Penal, por no haberse tomado en cuenta las atenuantes a tiempo de imponer la pena correspondiente; por lo que piden casar el Auto de Vista.
CONSIDERANDO: Que, del estudio, análisis y valoración de las pruebas cursantes en el proceso, conforme a las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio, y considerando las declaraciones informativas, indagatorias y confesión de los inculpados, dentro del marco fijado por los arts. 133, 135 y 164 del Código de Procedimiento Penal, se llega a la convicción de que fueron Noel Vargas Blanco, Juan Vargas Reynaga y Wilson Quisbert Vargas, los que planificaron un atraco, sin importar la persona que conducía el vehículo, pero sí el tipo y marca de la movilidad que debía ser Toyota, acordando el lugar para cometer este hecho. Así apareció Alejandro Condori Nina, conduciendo el auto blanco marca Toyota, hicieron parar el vehículo, subieron los tres y en el momento oportuno, procedieron a estrangularle con un cable de electricidad, que le provocó la muerte por asfixia, conforme amerita el certificado médico legal de fs. 8, corroborado por las muestras fotográficas de fs. 5, 39-43. Consumado el delito, lo cubrieron con una frazada y lo trasladaron a un terreno baldío donde lo abandonaron, para luego darse a la fuga con el automóvil y posteriormente tratan de venderlo circunstancias en que fueron detenidos; dicha conducta se adecua al tipo previsto por el art. 252 inciso 2), 3) y 6) del Código Penal.
Que, el Tribunal de alzada, haciendo uso de la facultad privativa e incensurable en casación conforme establece el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, con sano criterio y prudente arbitrio, ha dictado el Auto de Vista impugnado, procediendo correctamente en cuanto a la calificación del delito así como en la fijación de la pena, que siendo esta determinada según lo dispone el art. 17 de la Constitución Política del Estado, no se toma en cuenta otras circunstancias, considerando que contra los condenados existe plena prueba, conforme establece el art. 243 del Código de Procedimiento Penal, sin haberse infringido regla o disposición legal alguna.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el requerimiento del Fiscal Adjunto, en aplicación del numeral 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 244-245. Se aclara que la pena de treinta años de presido, es sin derecho a indulto.
No interviene el Dr. Carlos Tovar Gützlaff, por renuncia a las funciones de Ministro.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 30 de abril de 2003
Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO No 233 Sucre 30 de abril de 2003
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y otro c/ Noel Vargas Blanco y otros,
asesinato
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de casación de fs. 244-245, interpuesto por Noel Vargas Blanco, Juan Vargas Reynaga y Wilson Quisbert Vargas, contra el Auto de Vista de fs. 242-243 de fecha 14 de enero de 2002, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Francisca Nina Vda. de Condori contra los recurrentes, por el delito de asesinato; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 257-258; y
CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido en lo Penal Liquidador de la ciudad de El Alto, pronuncia la sentencia de fs. 220-223, declarando a los procesados: Noel Vargas Blanco, Juan Vargas Reynaga y Wilson Quisbert Vargas, autores de la comisión del delito de asesinato, tipificado por el art. 252 incisos 2), 3) y 7) del Código Penal y 17 de la Constitución Política del Estado, condenándoles a cada uno a la pena de treinta años de presidio a cumplir en la Penitenciaria Distrital de San Pedro de la ciudad de La Paz, más el pago de daños, perjuicios y costas a la parte civil, y costas al Estado. Sentencia que en apelación, es confirmada en todas sus partes, mediante Auto de Vista de fs. 242-243. De este fallo, Noel Vargas Blanco, Juan Vargas Reynaga y Wilson Quisbert Vargas, recurren de casación a fs. 244-245, acusando la infracción de los arts. 37 y 38 del Código Penal y 242-6) del Código de Procedimiento Penal, por no haberse tomado en cuenta las atenuantes a tiempo de imponer la pena correspondiente; por lo que piden casar el Auto de Vista.
CONSIDERANDO: Que, del estudio, análisis y valoración de las pruebas cursantes en el proceso, conforme a las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio, y considerando las declaraciones informativas, indagatorias y confesión de los inculpados, dentro del marco fijado por los arts. 133, 135 y 164 del Código de Procedimiento Penal, se llega a la convicción de que fueron Noel Vargas Blanco, Juan Vargas Reynaga y Wilson Quisbert Vargas, los que planificaron un atraco, sin importar la persona que conducía el vehículo, pero sí el tipo y marca de la movilidad que debía ser Toyota, acordando el lugar para cometer este hecho. Así apareció Alejandro Condori Nina, conduciendo el auto blanco marca Toyota, hicieron parar el vehículo, subieron los tres y en el momento oportuno, procedieron a estrangularle con un cable de electricidad, que le provocó la muerte por asfixia, conforme amerita el certificado médico legal de fs. 8, corroborado por las muestras fotográficas de fs. 5, 39-43. Consumado el delito, lo cubrieron con una frazada y lo trasladaron a un terreno baldío donde lo abandonaron, para luego darse a la fuga con el automóvil y posteriormente tratan de venderlo circunstancias en que fueron detenidos; dicha conducta se adecua al tipo previsto por el art. 252 inciso 2), 3) y 6) del Código Penal.
Que, el Tribunal de alzada, haciendo uso de la facultad privativa e incensurable en casación conforme establece el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, con sano criterio y prudente arbitrio, ha dictado el Auto de Vista impugnado, procediendo correctamente en cuanto a la calificación del delito así como en la fijación de la pena, que siendo esta determinada según lo dispone el art. 17 de la Constitución Política del Estado, no se toma en cuenta otras circunstancias, considerando que contra los condenados existe plena prueba, conforme establece el art. 243 del Código de Procedimiento Penal, sin haberse infringido regla o disposición legal alguna.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el requerimiento del Fiscal Adjunto, en aplicación del numeral 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 244-245. Se aclara que la pena de treinta años de presido, es sin derecho a indulto.
No interviene el Dr. Carlos Tovar Gützlaff, por renuncia a las funciones de Ministro.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 30 de abril de 2003
Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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