SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 266 Sucre 15 de mayo de 2003
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Julio Pinto Ramírez c/ Alvaro Milton Terán Pol y otro, hurto
agravado.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Alvaro Milton y Samuel Marcelo Terán Pol a fs. 313-318, impugnando el Auto de Vista de fecha 29 de diciembre de 2002 de fs. 306-310 vlta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, en el proceso penal seguido por Julio Pinto Ramírez contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de hurto agravado; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas y todo cuanto ver convino, y
CONSIDERANDO: Que la Ley Procesal Penal recoge los postulados de la doctrina legal, al consagrar que el recurso de casación se caracteriza no solamente por estar equiparado a una demanda nueva de puro derecho, sino que para su interposición es pertinente que el legitimado al recurrir haya señalado ya en apelación restringida la contradicción del fallo que pretende rever, con precedentes jurisprudenciales que tengan como fuente las Salas Penales de las Cortes Superiores de Justicia del país y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; acompañando para el efecto copia del recurso de apelación restringida, aunque ésta exigencia al margen de ser improbable para los recurrentes que se conformaron con la sentencia absolutoria de fs. 149-152, se allana con la remisión del expediente original, a objeto de que el Supremo Tribunal constate si los fundamentos tenidos en el Auto de Vista impugnado con los precedentes en situaciones similares, realmente difieren en su interpretación teleológica y aplicabilidad de la norma penal a pesar de la similitud de hechos resueltos.
CONSIDERANDO: Que de la revisión exhaustiva del recurso de casación con objetividad funcional e imparcialidad y en sujeción a los principios de legalidad y probidad que dan contenido peculiar a la actividad jurisdiccional, se establece que los recurrentes en situación de no haber apelado de la sentencia que les fue favorable, cuyo epílogo del Tribunal de sentencia se inclinó por la absolución de culpa y pena de los imputados Alvaro Milton y Samuel Marcelo Terán Pol, por el delito previsto en el art. 326 del Código Penal, modificado por el art. 2º numeral 52 de la L. Nº 1768, siendo condenado el primero de los nombrados por el Auto de Vista de fs. 306-310 vlta., indudablemente que al ser perjudicado supuestamente le asiste el derecho a recurrir, sin que le sea extensivo la impugnación al absuelto de culpa y pena (Samuel Marcelo Terán Pol), habida cuenta que no está reconocida en la Ley Procesal Penal el "persaltum"; empero, al margen de la ilegitimidad del recurrente mencionado, se advierte que el mencionado recurso se circunscribe a formular teorizaciones generalizadas del origen fáctico del hecho objeto del proceso, sin cumplir con lo esencial del precedente contradictorio que exigen el segundo y tercer periodo del art. 416º, segundo y tercer periodo del art. 417º de la L. Nº 1970 de 25 de marzo de 1999; omisión en la que ha incurrido el recurrente Alvaro Milton Terán Pol, que no puede ser llenada de oficio por el Supremo Tribunal, si de suyo no se dan los presupuestos de: a) violaciones flagrantes de la normativa penal y b) defectos procesales absolutos que justifiquen la nulidad del Auto de Vista.
Por lo expuesto, dada la rigurosidad de la formalidad legal, la naturaleza y finalidad que el legislador le ha dotado al instituto del recurso de casación y, ante la evidencia de no haber invocado ningún precedente contradictorio, el Supremo Tribunal no abre su competencia para el análisis de fondo, sino la aplicación de la última parte del primer periodo del art. 418º de la Ley Procesal Penal, declarando inadmisible el recurso de casación venido a fs. 313-318.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación de la última parte del primer periodo del art. 418º del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación deducido por el imputado Alvaro Milton Terán Pol a fs. 313-318 de obrados, con costas.
No interviene el Dr. Carlos Tovar Gützlaff, por renuncia a las funciones de Ministro.
Devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 15 de mayo de 2003
Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO No 266 Sucre 15 de mayo de 2003
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Julio Pinto Ramírez c/ Alvaro Milton Terán Pol y otro, hurto
agravado.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Alvaro Milton y Samuel Marcelo Terán Pol a fs. 313-318, impugnando el Auto de Vista de fecha 29 de diciembre de 2002 de fs. 306-310 vlta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, en el proceso penal seguido por Julio Pinto Ramírez contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de hurto agravado; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas y todo cuanto ver convino, y
CONSIDERANDO: Que la Ley Procesal Penal recoge los postulados de la doctrina legal, al consagrar que el recurso de casación se caracteriza no solamente por estar equiparado a una demanda nueva de puro derecho, sino que para su interposición es pertinente que el legitimado al recurrir haya señalado ya en apelación restringida la contradicción del fallo que pretende rever, con precedentes jurisprudenciales que tengan como fuente las Salas Penales de las Cortes Superiores de Justicia del país y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; acompañando para el efecto copia del recurso de apelación restringida, aunque ésta exigencia al margen de ser improbable para los recurrentes que se conformaron con la sentencia absolutoria de fs. 149-152, se allana con la remisión del expediente original, a objeto de que el Supremo Tribunal constate si los fundamentos tenidos en el Auto de Vista impugnado con los precedentes en situaciones similares, realmente difieren en su interpretación teleológica y aplicabilidad de la norma penal a pesar de la similitud de hechos resueltos.
CONSIDERANDO: Que de la revisión exhaustiva del recurso de casación con objetividad funcional e imparcialidad y en sujeción a los principios de legalidad y probidad que dan contenido peculiar a la actividad jurisdiccional, se establece que los recurrentes en situación de no haber apelado de la sentencia que les fue favorable, cuyo epílogo del Tribunal de sentencia se inclinó por la absolución de culpa y pena de los imputados Alvaro Milton y Samuel Marcelo Terán Pol, por el delito previsto en el art. 326 del Código Penal, modificado por el art. 2º numeral 52 de la L. Nº 1768, siendo condenado el primero de los nombrados por el Auto de Vista de fs. 306-310 vlta., indudablemente que al ser perjudicado supuestamente le asiste el derecho a recurrir, sin que le sea extensivo la impugnación al absuelto de culpa y pena (Samuel Marcelo Terán Pol), habida cuenta que no está reconocida en la Ley Procesal Penal el "persaltum"; empero, al margen de la ilegitimidad del recurrente mencionado, se advierte que el mencionado recurso se circunscribe a formular teorizaciones generalizadas del origen fáctico del hecho objeto del proceso, sin cumplir con lo esencial del precedente contradictorio que exigen el segundo y tercer periodo del art. 416º, segundo y tercer periodo del art. 417º de la L. Nº 1970 de 25 de marzo de 1999; omisión en la que ha incurrido el recurrente Alvaro Milton Terán Pol, que no puede ser llenada de oficio por el Supremo Tribunal, si de suyo no se dan los presupuestos de: a) violaciones flagrantes de la normativa penal y b) defectos procesales absolutos que justifiquen la nulidad del Auto de Vista.
Por lo expuesto, dada la rigurosidad de la formalidad legal, la naturaleza y finalidad que el legislador le ha dotado al instituto del recurso de casación y, ante la evidencia de no haber invocado ningún precedente contradictorio, el Supremo Tribunal no abre su competencia para el análisis de fondo, sino la aplicación de la última parte del primer periodo del art. 418º de la Ley Procesal Penal, declarando inadmisible el recurso de casación venido a fs. 313-318.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación de la última parte del primer periodo del art. 418º del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación deducido por el imputado Alvaro Milton Terán Pol a fs. 313-318 de obrados, con costas.
No interviene el Dr. Carlos Tovar Gützlaff, por renuncia a las funciones de Ministro.
Devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 15 de mayo de 2003
Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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