SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 277 Sucre 19 de mayo de 2003
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Erland Justiniano Vargas y otro,
tráfico de sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de casación de fs. 187-188, interpuesto por Erland Justiniano Vargas, impugnando el Auto de Vista de 184-185 de 28 de febrero de 2002 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, dentro del proceso penal, seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y Santos Díaz Flores, por el delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 192, y
CONSIDERANDO: Que a fs, 184-185 cursa el Auto de Vista pronunciado por el Tribunal ad-quem, que confirma la sentencia apelada de fs. 161-166 dictada contra Santos Díaz Flores y Erland Justiniano Vargas, a quienes los declara autores del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en el art. 48 de la Ley 1008, imponiéndoles a cada uno la pena de diez años de presidio en el Centro de Rehabilitación de Palmasola, el pago de 200 días multa a razón de Bs. 2.- día, más costas al Estado y dispone la confiscación definitiva de los dos teléfonos celulares incautados, según actas de fs. 14 y 16.
CONSIDERANDO: Contra el referido fallo recurre de casación el incriminado Erland Justiniano Vargas a fs. 187-188, recurso que no cumple con los requisitos procesales exigidos por el art. 301 del Código de Procedimiento Penal; por lo que no se abre la competencia del Tribunal de casación para conocer en el fondo el recurso. De conformidad con la moderna legislación positiva y la jurisprudencia nacional, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho y por consiguiente debe interponerse cumpliendo con todos los requisitos señalados por ley. En el caso de autos el recurrente se limita a efectuar una relación de hechos y afirmar que las pruebas no fueron valoradas correctamente sin especificar los motivos, ni citar la ley o leyes sustantivas o de fondo cuya violación acusa, indicando igualmente en que consiste el quebrantamiento de las primeras o la violación de las segundas; por consiguiente al no cumplir con los requisitos mencionados, corresponde aplicar en autos el inc. 1) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, aplicando el numeral 2) del Art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fs. 187-188, con costas.
No interviene el Dr. Carlos Tovar Gützlaff, por renuncia a las funciones de Ministro.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 19 de mayo de 2003
Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO No 277 Sucre 19 de mayo de 2003
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Erland Justiniano Vargas y otro,
tráfico de sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de casación de fs. 187-188, interpuesto por Erland Justiniano Vargas, impugnando el Auto de Vista de 184-185 de 28 de febrero de 2002 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, dentro del proceso penal, seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y Santos Díaz Flores, por el delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 192, y
CONSIDERANDO: Que a fs, 184-185 cursa el Auto de Vista pronunciado por el Tribunal ad-quem, que confirma la sentencia apelada de fs. 161-166 dictada contra Santos Díaz Flores y Erland Justiniano Vargas, a quienes los declara autores del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en el art. 48 de la Ley 1008, imponiéndoles a cada uno la pena de diez años de presidio en el Centro de Rehabilitación de Palmasola, el pago de 200 días multa a razón de Bs. 2.- día, más costas al Estado y dispone la confiscación definitiva de los dos teléfonos celulares incautados, según actas de fs. 14 y 16.
CONSIDERANDO: Contra el referido fallo recurre de casación el incriminado Erland Justiniano Vargas a fs. 187-188, recurso que no cumple con los requisitos procesales exigidos por el art. 301 del Código de Procedimiento Penal; por lo que no se abre la competencia del Tribunal de casación para conocer en el fondo el recurso. De conformidad con la moderna legislación positiva y la jurisprudencia nacional, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho y por consiguiente debe interponerse cumpliendo con todos los requisitos señalados por ley. En el caso de autos el recurrente se limita a efectuar una relación de hechos y afirmar que las pruebas no fueron valoradas correctamente sin especificar los motivos, ni citar la ley o leyes sustantivas o de fondo cuya violación acusa, indicando igualmente en que consiste el quebrantamiento de las primeras o la violación de las segundas; por consiguiente al no cumplir con los requisitos mencionados, corresponde aplicar en autos el inc. 1) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, aplicando el numeral 2) del Art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto a fs. 187-188, con costas.
No interviene el Dr. Carlos Tovar Gützlaff, por renuncia a las funciones de Ministro.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
Dr. Héctor Sandoval Parada
Sucre 19 de mayo de 2003
Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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