SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente No. 29/01
AUTO SUPREMO No. 130-Administrativo Sucre, 12 de junio de 2003.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Heberto Pedro Moreno Molina c/ Dirección General de Pensiones.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 113-114, interpuesto por Hugo Tejerína en representación de Heberto Pedro Moreno Molina, contra el Auto de Vista de fs. 109, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de reclamación seguido por el recurrente, los antecedentes del proceso, dictamen fiscal de fs. 124-123, y
CONSIDERANDO: Que planteado el recurso de reclamación de fs. 86, tramitado que fue, la Comisión de Reclamación de la Dirección General de Pensiones, dictó Resolución No. 029.99 de 2 de febrero de 1999, RATIFICANDO LA RESOLUCIÓN No.- 017658 de 15 de octubre de 1998. En grado de apelación la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista de fs. 109, que REVOCA la Resolución apelada, disponiendo reconocer la fecha a 25/02/97 para la cancelación retroactiva que reclama, fallo que motivó el recurso de casación que acusa violación del art. 16 del Decreto Ley 14643 de 3 de junio de 1977, porque no se ha tomado en cuenta la continuidad entre la percepción del salario y la renta; acusa también incumplimiento del art. 228 de la Constitución Política del Estado, respecto a la primacía de la constitución y del Decreto Ley señalado con relación a la aplicación del Manual de Prestaciones aprobado solo por una Resolución Secretarial. Solicitando en conclusión pago retroactivo a partir de enero de 1991.
CONSIDERANDO: Que del estudio de los antecedentes procesales con relación al recurso de casación deducido, se determina que Heberto Moreno Molina, en su calidad de ex funcionario del Banco Central de Bolivia, en fecha 9 de octubre de 1997, mediante carta de fs. 52 dirigida a la Directora Técnica de la Unidad de Recaudación, solicitó calificación de Renta Jubilatoria que es concedida en los términos de la Resolución N° 017658 de fecha 15 de Octubre de 1998, recalificación de renta jubilatoria integrada, otorgada en aplicación del Reglamento de Prestaciones Económicas del F.P.B.E. y R.A. No. 001/98 de 14/01/98. otorgándole una Renta Jubilatoria Recalificada de Bs. 2.614,64 a partir del mes de octubre de 1997.
Que en fecha 11 de diciembre de 1998, Heberto Moreno Molina argumentando corresponderle una cifra mayor, interpone recurso de reclamación porque no se le canceló la recalificación de su renta complementaria y porque el pago debería haberse efectuado retroactivo a mayo de 1991 y solo se le canceló desde octubre de 1997, a cuya emergencia se dicta la Resolución Administrativa 029.99 de fecha 2 de febrero de 1999, por la que se ratifica la Resolución de la Comisión Calificadora de Renta No. 017658 de 15 de octubre de 1998.
Que la renta recalificada en la Resolución No. 017658 de 15 de octubre de 1998, mereció ser ratificada por la Resolución Administrativa 029/99 de 2 de febrero de 1999, por tratarse de una renta integral del Sector Bancario que comprende la Renta Básica y Complementaría, lo que desvirtúa la reclamación efectuada, no correspondiendo la retroactividad del derecho a mayo de 1991, en aplicación del art. 51 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición vigente desde el 21 de julio de 1997, aprobado mediante R.S. 10.0.0.087, siendo que el mencionado articulado es claro en señalar que las rentas con calificación definitiva se pagarán a partir de la fecha de la solicitud, la misma que fue efectuada en fecha 9 de octubre de 1997 como consta a fs. 52, no siendo admisible la consideración del pago retroactivo al mes de mayo o enero de 1991, por no encontrarse expresamente señalada la retroactividad conforme dispone el art. 162 de la Constitución Política del Estado, lo que desvirtúa la acusación de violación del art. 228 de la carta fundamental.
Que la acusación efectuada de violación del art. 16 del Decreto Ley Nro. 14643 de 3 de junio de 1977, carece de fundamento legal por tratarse de una recalificación, no habiéndose producido la discontinuidad que alega el recurrente.
Consecuentemente, no estando demostradas las violaciones acusadas en el recurso de casación, corresponde resolver en la forma prevista por el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución inmersa en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 124-123, declara INFUNDADO el recurso de fs. 113-114, con costas.
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Sucre, 12 de junio de 2003.
Proveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.
Expediente No. 29/01
AUTO SUPREMO No. 130-Administrativo Sucre, 12 de junio de 2003.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Heberto Pedro Moreno Molina c/ Dirección General de Pensiones.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 113-114, interpuesto por Hugo Tejerína en representación de Heberto Pedro Moreno Molina, contra el Auto de Vista de fs. 109, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de reclamación seguido por el recurrente, los antecedentes del proceso, dictamen fiscal de fs. 124-123, y
CONSIDERANDO: Que planteado el recurso de reclamación de fs. 86, tramitado que fue, la Comisión de Reclamación de la Dirección General de Pensiones, dictó Resolución No. 029.99 de 2 de febrero de 1999, RATIFICANDO LA RESOLUCIÓN No.- 017658 de 15 de octubre de 1998. En grado de apelación la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista de fs. 109, que REVOCA la Resolución apelada, disponiendo reconocer la fecha a 25/02/97 para la cancelación retroactiva que reclama, fallo que motivó el recurso de casación que acusa violación del art. 16 del Decreto Ley 14643 de 3 de junio de 1977, porque no se ha tomado en cuenta la continuidad entre la percepción del salario y la renta; acusa también incumplimiento del art. 228 de la Constitución Política del Estado, respecto a la primacía de la constitución y del Decreto Ley señalado con relación a la aplicación del Manual de Prestaciones aprobado solo por una Resolución Secretarial. Solicitando en conclusión pago retroactivo a partir de enero de 1991.
CONSIDERANDO: Que del estudio de los antecedentes procesales con relación al recurso de casación deducido, se determina que Heberto Moreno Molina, en su calidad de ex funcionario del Banco Central de Bolivia, en fecha 9 de octubre de 1997, mediante carta de fs. 52 dirigida a la Directora Técnica de la Unidad de Recaudación, solicitó calificación de Renta Jubilatoria que es concedida en los términos de la Resolución N° 017658 de fecha 15 de Octubre de 1998, recalificación de renta jubilatoria integrada, otorgada en aplicación del Reglamento de Prestaciones Económicas del F.P.B.E. y R.A. No. 001/98 de 14/01/98. otorgándole una Renta Jubilatoria Recalificada de Bs. 2.614,64 a partir del mes de octubre de 1997.
Que en fecha 11 de diciembre de 1998, Heberto Moreno Molina argumentando corresponderle una cifra mayor, interpone recurso de reclamación porque no se le canceló la recalificación de su renta complementaria y porque el pago debería haberse efectuado retroactivo a mayo de 1991 y solo se le canceló desde octubre de 1997, a cuya emergencia se dicta la Resolución Administrativa 029.99 de fecha 2 de febrero de 1999, por la que se ratifica la Resolución de la Comisión Calificadora de Renta No. 017658 de 15 de octubre de 1998.
Que la renta recalificada en la Resolución No. 017658 de 15 de octubre de 1998, mereció ser ratificada por la Resolución Administrativa 029/99 de 2 de febrero de 1999, por tratarse de una renta integral del Sector Bancario que comprende la Renta Básica y Complementaría, lo que desvirtúa la reclamación efectuada, no correspondiendo la retroactividad del derecho a mayo de 1991, en aplicación del art. 51 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición vigente desde el 21 de julio de 1997, aprobado mediante R.S. 10.0.0.087, siendo que el mencionado articulado es claro en señalar que las rentas con calificación definitiva se pagarán a partir de la fecha de la solicitud, la misma que fue efectuada en fecha 9 de octubre de 1997 como consta a fs. 52, no siendo admisible la consideración del pago retroactivo al mes de mayo o enero de 1991, por no encontrarse expresamente señalada la retroactividad conforme dispone el art. 162 de la Constitución Política del Estado, lo que desvirtúa la acusación de violación del art. 228 de la carta fundamental.
Que la acusación efectuada de violación del art. 16 del Decreto Ley Nro. 14643 de 3 de junio de 1977, carece de fundamento legal por tratarse de una recalificación, no habiéndose producido la discontinuidad que alega el recurrente.
Consecuentemente, no estando demostradas las violaciones acusadas en el recurso de casación, corresponde resolver en la forma prevista por el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución inmersa en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, en desacuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 124-123, declara INFUNDADO el recurso de fs. 113-114, con costas.
Relator: Ministro Dr. Carlos Rocha Orosco
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Carlos Rocha Orosco.
Dr. Eduardo Rodríguez Veltzé.
Sucre, 12 de junio de 2003.
Proveído: Dr. Marcelo Gómez Rodrigo.- Secretario de Cámara.