Auto Supremo AS/0193/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0193/2003

Fecha: 05-Jun-2003

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 193 Sucre, 5 de junio de 2003

DISTRITO : Potosí PROCESO: Ruptura Unilateral

PARTES : Maura Huallpa Vargas c/ José Carlos León Fernández

MINISTRO RELATOR: Dr. Kenny Prieto Melgarejo.

 

VISTOS: El recurso de casación deducido a fs. 153- a 154 por Sabina Fernández de León en representación de José Carlos León Fernández, contra del auto de vista de fs. 150-151 vlta. de fecha 26 de agosto de 2002, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso de ruptura unilateral seguido por Maura Huallpa Vargas contra el recurrente, la contestación de fs. 160-161, el auto de concesión de fs. 161 vlta., el dictamen del Sr. Fiscal General de la República de fecha 7 de abril de 2003 corriente en folios 164-165, los antecedentes procesales y,

RESULTANDO: Que el auto de vista impugnado por el recurso señalado en el exordio, revoca parcialmente la sentencia apelada en la parte referida a la exoneración o privación del beneficio de asistencia familiar a favor de la actora Maura Huallpa Vargas y dispone que el demandado otorgue asistencia familiar a favor de aquella, asimismo modifica el importe de la mensualidad asignada a favor de la hija de los contendientes. Contra esta resolución recurre de casación la apoderada legal del demandado, acusando haberse infringido los arts. 143 y 21 del Cód. de Fam.

CONSIDERANDO: Que el recurso interpuesto centra su atención sobre la obligación de asistencia familiar, aspecto inimpugnable en casación, toda vez que es susceptible de cesación o reducción mientras subsista la obligación, como señalan los arts. 26 y 28 del Cód. de Fam. y la propia Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar. Consiguientemente, las resoluciones sobre asistencia familiar solo causan estado, por cuanto la reducción, aumento o cesación de la misma procede en cualquier tiempo dependiendo de las circunstancias en que se encuentren los beneficiarios o los obligados.

Que además de lo anotado, las decisiones sobre el particular dadas en las instancias inferiores no son susceptibles de recurso de casación tanto por disposición del art. 255 del Cód. de Pdto. Civ., cuanto por mandato de la Ley No. 1760, por lo que es posible negarse legalmente al examen de dicho recurso dentro de la facultad otorgada por el art. 213 parágrafo II del Adjetivo Civil.

Con estos fundamentos legales corresponde aplicar en esta decisión final el art. 271-1) del precitado Cód. de Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la atribución conferida por el ordinal 1) del art. 58 de la L.O.J., en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 164-165 declara IMPROCEDENTE el recurso, con costas.

Se regula el honorario de abogado en la suma de bolivianos quinientos que mandará hacer efectivo el tribunal de alzada.

Ministro Relator: Dr.Kenny Prieto Melgarejo.

Regístrese y devuélvase.

Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo

Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

Proveído : Sucre, 5 de junio de 2003.

Dra. Patricia Parada Loras.

Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
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