CONSIDERANDO: Que la asistencia familiar como obligación es revisable en cualquier tiempo sea por cesación,
El reconventor apela de ese fallo en lo relativo a la carga familiar de asistencia únicamente, y el tribunal ad quem confirma la decisión del inferior en torno a ese aspecto, como se infiere a fs. 300 mediante auto de vista N° 284/02, dando lugar a que el obligado recurra en casación conforme con los arts. 250 y subsiguientes del Cód. de Pdto. Civ., alegando una serie de infracciones en torno a la normativa relativa a la asistencia familiar, impugnación que se pasa a analizar en el marco jurídico previsto para este recurso,
CONSIDERANDO: Que la asistencia familiar como obligación es revisable en cualquier tiempo sea por cesación, incremento o disminución, como se infiere del art. 148 del Cód. de Fam., en cuya virtud las resoluciones sobre esta carga no causan cosa juzgada sino estado, por lo que no son impugnables en casación a mérito del art. 255 del Cód. de Pdto. Civ., pues así ha establecido la uniforme jurisprudencia adoptada por este tribunal supremo. En esa dirección se orienta también el dictamen del señor Fiscal General de la República fs. 311, todo lo que releva al tribunal de ingresar en la consideración del recurso, el que además adolece de la exigencia prevista en el art. 258-2) del mentado Adjetivo, correspondiendo aplicarse en esta resolución lo dispuesto en los arts. 271-1) y 272-1) del mismo cuerpo legal
- MINISTRO RELATOR: Dr. Kenny Prieto Melgarejo
- RESULTANDO: Que el Juez Cuarto de Partido de Familia de la ciudad de La Paz
- CONSIDERANDO: Que la asistencia familiar como obligación es revisable en cualquier tiempo sea por cesación,
- POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo
- Se regula en la suma de Trescientos bolivianos el honorario de abogado, que el tribunal
- Ministro Relator: Dr.Kenny Prieto Melgarejo
- Regístrese y devuélvase
- Proveído : Sucre, 5 de junio de 2003
- Dra. Patricia Parada Loras
- Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
