SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 310 Sucre 11 de junio de 2003
DISTRITO: La Paz
PARTES: Mery Corazón Cernadas Vidangos, revisión de sentencia
VISTOS: El recurso extraordinario de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada de fs. 14-15 interpuesto por Mery Corazón Cernadas Vidangos, dentro del fenecido proceso penal seguido por Silvia Isabel Gonzalez Valenzuela, por el delito de despojo; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que el recurso extraordinario de revisión de sentencia es un medio procesal que impugna fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, procediendo taxativamente en los casos señalados en el art. 421 del Código de Procedimiento Penal y para su admisión exige el cumplimiento de requisitos formales previstos en el art. 423 del antes mencionado Código.
Que en caso de autos la recurrente funda su solicitud en el numeral 4º inc. a) del art. 421 del Código Procesal Penal, causal que procede, cuando después de la sentencia sobrevienen hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que descubran que el hecho no fue cometido por la condenada. De la lectura y análisis de los fundamentos expuestos en su recurso, así como la presunta nueva prueba ofrecida, se establece que no existe mérito para la revisión incoada, al no existir prueba fehaciente que respalde su solicitud ni demuestre no haber cometido el delito por el que fue condenada; toda vez que las fotocopias de informes cursantes en 2 y 3 y certificado de fs 8 de actuados, solo acreditan que Silvia Isabel Gonzales Valenzuela vive en la casa de Julia Vidangos y las fotocopias de dos fotografías cursantes a fs 11 y 12, nada demuestran, más aún si ya fueron valoradas en el proceso. Por consiguiente toda la prueba ofrecida no tiene ninguna relevancia por no tener carácter irrefutable y respalde su solicitud. Por consiguiente al no haberse dado cumplimiento con los requisitos formales previstos en el art. 423 parágrafo primero del Código de Procedimiento Penal, corresponde declarar el recurso deducido inadmisible. Sin embargo al amparo del art. 427 del Código de Procedimiento Penal, podrá interponer un nuevo recurso fundando el mismo en motivos distintos y con todas las formalidades de ley.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 59 inc. 2) de la Ley de Organización Judicial y en aplicación del primer parágrafo del art. 423 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso deducido a fs. 14- 15 de obrados.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 11 de junio de 2003
Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara
AUTO SUPREMO No 310 Sucre 11 de junio de 2003
DISTRITO: La Paz
PARTES: Mery Corazón Cernadas Vidangos, revisión de sentencia
VISTOS: El recurso extraordinario de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada de fs. 14-15 interpuesto por Mery Corazón Cernadas Vidangos, dentro del fenecido proceso penal seguido por Silvia Isabel Gonzalez Valenzuela, por el delito de despojo; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que el recurso extraordinario de revisión de sentencia es un medio procesal que impugna fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, procediendo taxativamente en los casos señalados en el art. 421 del Código de Procedimiento Penal y para su admisión exige el cumplimiento de requisitos formales previstos en el art. 423 del antes mencionado Código.
Que en caso de autos la recurrente funda su solicitud en el numeral 4º inc. a) del art. 421 del Código Procesal Penal, causal que procede, cuando después de la sentencia sobrevienen hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que descubran que el hecho no fue cometido por la condenada. De la lectura y análisis de los fundamentos expuestos en su recurso, así como la presunta nueva prueba ofrecida, se establece que no existe mérito para la revisión incoada, al no existir prueba fehaciente que respalde su solicitud ni demuestre no haber cometido el delito por el que fue condenada; toda vez que las fotocopias de informes cursantes en 2 y 3 y certificado de fs 8 de actuados, solo acreditan que Silvia Isabel Gonzales Valenzuela vive en la casa de Julia Vidangos y las fotocopias de dos fotografías cursantes a fs 11 y 12, nada demuestran, más aún si ya fueron valoradas en el proceso. Por consiguiente toda la prueba ofrecida no tiene ninguna relevancia por no tener carácter irrefutable y respalde su solicitud. Por consiguiente al no haberse dado cumplimiento con los requisitos formales previstos en el art. 423 parágrafo primero del Código de Procedimiento Penal, corresponde declarar el recurso deducido inadmisible. Sin embargo al amparo del art. 427 del Código de Procedimiento Penal, podrá interponer un nuevo recurso fundando el mismo en motivos distintos y con todas las formalidades de ley.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 59 inc. 2) de la Ley de Organización Judicial y en aplicación del primer parágrafo del art. 423 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso deducido a fs. 14- 15 de obrados.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 11 de junio de 2003
Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara