Auto Supremo AS/0347/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0347/2003

Fecha: 24-Jul-2003

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 347 Sucre 24 de julio de 2003

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: José Miguel De Angulo y otra c/ Eduardo Gutiérrez Angulo,

estupro.




VISTOS: El recurso de casación de fs. 288-292 interpuesto por José Miguel De Angulo y Luz Stella Lozada de De Angulo, impugnando el Auto de Vista de fecha 5 de junio de 2003 cursante en los folios 281-282 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes contra Eduardo Gutiérrez Angulo, por la comisión del delito de estupro; sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: La normativa penal vigente en el nuevo Código de Procedimiento Penal, exige para la admisión del recurso de casación que el mismo no sólo cumpla con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho, sino que debe observar todos los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.

Que el art. 416 del ya referido Código, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Salas Penales de las Cortes Superiores o la Sala Penal de la Corte Suprema, entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con él o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, debiendo el precedente haberse ya invocado a tiempo de interponer la apelación restringida. Por su parte el art. 417 del Código Adjetivo Penal exige que en el recurso de casación debe puntualizarse en términos precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes.

CONSIDERANDO: Que en caso de autos se evidencia que los recurrentes no han invocado ningún precedente tanto en la apelación restringida como en el recurso de casación, alegando la no existencia de precedentes, omisión que no puede suplirse de oficio por ser base y sustento legal para la procedencia del recurso de casación por tener carácter ineludible, hecho que determina que no se abra la competencia del Tribunal de Casación, salvo que en caso de impugnación concurran defectos absolutos contenidos en el art. 169 del Código de Procedimiento Penal o se traten de vicios de la sentencia previstos en el art. 370 del citado procedimiento; de lo expuesto se infiere que el recurso deducido no ha cumplido con lo establecido en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal por consiguiente es inadmisible.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 59-1) de la Ley de Organización Judicial, aplicando los arts. 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación deducido a fs.288-292 de obrados.

Regístrese y devuélvase.



Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dr. Jaime Ampuero García

Sucre 24 de julio de 2003

Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara

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