Auto Supremo AS/0353/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0353/2003

Fecha: 24-Jul-2003

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 353 Sucre 24 de julio de 2003

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Marco Antonio Aquino Doria Medina y otros c/ Oscar

Montaño Ledezma, estafa.




VISTOS: El recurso de casación de fs. 155-156 interpuesto por Oscar Montaño Ledezma, impugnando el Auto de Vista de fs. 152 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Marco Antonio Aquino Doria Medina y otro contra el recurrente por la comisión del delito de estafa; sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: La normativa penal vigente en el nuevo Código de Procedimiento Penal, exige para admisión del recurso de casación que el mismo no sólo deba cumplir con las formalidades de una demanda de puro derecho, sino que es pertinente observar con los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 de la Ley No. 1970 de 25 de marzo de 1999.

Que, el art. 416 del antes referido Código, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de las Cortes Superiores o la Sala Penal de la Corte Suprema, entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se le asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con él o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, precedente contradictorio que debe ser ya invocado a tiempo de interponer apelación restrictiva. Por su parte el art. 417 del Código Procesal Penal exige que en el recurso de casación se puntualice en términos precisos la contradicción existente entre el auto de vista impugnado y el precedente.

CONSIDERANDO: Que, en caso de autos se evidencia que el recurrente no ha invocado ningún precedente tanto en la apelación restringida como en el recurso de casación, esta forma inadecuada de deducir el recurso determina que no esté abierta la competencia del Tribunal de Casación para poder considerar el mismo, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el auto impugnado con el precedente, omisión que no puede suplirse de oficio por ser un requisitos ineludible. En consecuencia el recurso de casación deducido no cumple con los requisitos esenciales exigidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, lo que determina que el mismo sea inadmisible.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 59-1) de la Ley de Organización Judicial, aplicando los arts. 417 y 418 del Código de Procedimiento penal, declara INADMISIBLE el recurso deducido a fs. 155- 156 de obrados.



Regístrese y devuélvase.



Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dr. Jaime Ampuero García

Sucre 24 de julio de 2003

Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara

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