SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 354 Sucre 24 de julio de 2003
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Benedicta Delgado Aguilar y otro c/ Paulino Mamani Ponce,
violación
VISTOS: El recurso de casación de fs. 105-108, interpuesto por Paulino Mamani Ponce, impugnando el Auto de Vista de fs. 102 y vlta., de fecha 12 de mayo del año en curso, dentro del juicio penal oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público y la acusación particular de Benedicta Delgado Aguilar contra el recurrente, por el delito de violación agravada, previsto por el art. 308 bis y 310 del Código Penal; sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que, el primer parágrafo del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de las Cortes Distritales o por la Sala Penal de la Corte Suprema; entendiéndose que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente que debe invocarse y acompañarse a tiempo de interponer la apelación restringida; y el apartado segundo del art. 417 del mismo Código, exige que en el recurso de casación se señale la contradicción en términos precisos.
Que, de la revisión de antecedentes, se infiere que Paulino Mamani Ponce interpone el recurso de apelación restringida a fs. 92-95, así como el de casación de fs. 105-108, sin especificar y menos acompañar el precedente contradictorio que sirva de base para establecer el sentido jurídico distinto que le hubiere dado la Corte de alzada ante una situación de hecho similar, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance. En efecto el precedente contradictorio es base y sustento legal para la admisión del recurso, y su omisión no es susceptible de ser suplido de oficio, salvo que en caso de impugnación concurran defectos absolutos o se traten de vicios de la sentencia, los que no se advierten en el caso examinado.
Por lo expuesto, al no concurrir el requisito esencial del precedente contradictorio, previsto por los citados arts. 416 y 417 de la Ley 1970, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en aplicación del art. 418 última parte del primer periodo del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Paulino Mamani Ponce.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 24 de julio de 2003
Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO No 354 Sucre 24 de julio de 2003
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Benedicta Delgado Aguilar y otro c/ Paulino Mamani Ponce,
violación
VISTOS: El recurso de casación de fs. 105-108, interpuesto por Paulino Mamani Ponce, impugnando el Auto de Vista de fs. 102 y vlta., de fecha 12 de mayo del año en curso, dentro del juicio penal oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público y la acusación particular de Benedicta Delgado Aguilar contra el recurrente, por el delito de violación agravada, previsto por el art. 308 bis y 310 del Código Penal; sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que, el primer parágrafo del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de las Cortes Distritales o por la Sala Penal de la Corte Suprema; entendiéndose que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente que debe invocarse y acompañarse a tiempo de interponer la apelación restringida; y el apartado segundo del art. 417 del mismo Código, exige que en el recurso de casación se señale la contradicción en términos precisos.
Que, de la revisión de antecedentes, se infiere que Paulino Mamani Ponce interpone el recurso de apelación restringida a fs. 92-95, así como el de casación de fs. 105-108, sin especificar y menos acompañar el precedente contradictorio que sirva de base para establecer el sentido jurídico distinto que le hubiere dado la Corte de alzada ante una situación de hecho similar, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance. En efecto el precedente contradictorio es base y sustento legal para la admisión del recurso, y su omisión no es susceptible de ser suplido de oficio, salvo que en caso de impugnación concurran defectos absolutos o se traten de vicios de la sentencia, los que no se advierten en el caso examinado.
Por lo expuesto, al no concurrir el requisito esencial del precedente contradictorio, previsto por los citados arts. 416 y 417 de la Ley 1970, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en aplicación del art. 418 última parte del primer periodo del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Paulino Mamani Ponce.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 24 de julio de 2003
Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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