Auto Supremo AS/0357/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0357/2003

Fecha: 24-Jul-2003

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 357 Sucre 24 de julio de 2003

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Ministerio Público c/ Enrique Osvaldo Auscarriaga Caffaro,

transporte de sustancias controladas.




VISTOS: El recurso de casación de fs. 69-71 interpuesto por Enrique Osvaldo Auscarriaga Caffaro, impugnando el Auto de Vista de fs. 56-57 y complementario de fs. 60 de fechas 26 de octubre de 2002 y 4 de noviembre de 2002 respectivamente, pronunciados por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas; sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: La normativa penal vigente en el nuevo Código de Procedimiento Penal, exige para la admisión del recurso de casación que el mismo no sólo deba cumplir con las formalidades de una demanda de puro derecho, sino que debe observar todos los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.

Que el parágrafo primero del art. 417 de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, establece que el recurso de casación deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado, plazo que es improrrogable y perentorio y constituye uno de los requisitos para la admisión.

Que de la revisión de los antecedentes procesales, se establece que el incriminado Enrique Osvaldo Auscarriaga Caffaro, fue notificado con el Auto de Vista de fs. 56-57 el 1 de noviembre del 2002 y con el Auto de Vista complementario el día 4 de noviembre de 2002 conforme se evidencia por la diligencia cursante a fs. 60 vlta., fecha a partir de la cual se computa el término, de lo que se determina que el recurrente tenía opción para presentar su recurso de casación hasta la 24 horas del día 9 de noviembre de 2002 de conformidad a los arts. 130 y 417 del Código de Procedimiento Penal, sin embargo conforme reza la diligencia de fs. 71 vlta. el recurrente recién presento su recurso el día 15 de noviembre del año 2002, a horas 11:45, hecho que determina que dicho recurso este fuera del término previsto en el art. 417 del ya mencionado Código; además cabe señalar que el recurrente no invoca precedente alguno en la apelación restringida ni en el recurso de casación. Por lo expuesto sin entrar en mayor análisis del recurso deducido al no estar abierta la competencia del Tribunal de casación por incumplimiento de los requisitos previstos en los arts 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, corresponde declarar inadmisible el recurso deducido.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de la Nación, con la facultad conferida por el art. 59-1) de la Ley de Organización Judicial, aplicando el último parágrafo del art. 417 y art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto a fs. 69-71 de obrados.



Regístrese y devuélvase.

Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dr. Jaime Ampuero García

Sucre 24 de julio de 2003

Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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