SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 384 Sucre 15 de agosto de 2003
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Roberto Terán Orosco, transporte de
sustancias controladas
VISTOS: El recurso de casación de fs. 116-117 interpuesto por Roberto Terán Orosco, impugnando el Auto de Vista cursante a fs. 113 de 29 de octubre de 2002, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: La normativa penal vidente en el nuevo Código de Procedimiento Penal, exige para la admisión del recurso de casación que el mismo además de cumplir con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho, debe observar todos los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 de la Ley 1970 de 15 de marzo de 1999.
Que el art. 416 del ya referido Código establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de otras Cortes Superiores o la Sala Penal de la Corte Suprema, entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar el sentido jurídico que se le asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con él o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; precedente que necesariamente debe ser invocado a tiempo de interponer la apelación restringida. Por su parte el art. 417 de la ya mencionada norma legal exige que en el recurso de casación corresponde puntualizar en términos precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
CONSIDERANDO: Que en caso de autos se evidencia que el recurrente no ha invocado ningún precedente tanto en la apelación restringida como en el recurso de casación, omisión que no puede suplirse de oficio por tener carácter de ineludible y ser base y fundamento para la admisión del recurso de casación.En consecuencia el recurso deducido a fs. 116-117 de obrados no cumple con los requisitos formales establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, hecho que priva al Tribunal de Casación su consideración al no tener abierta su competencia y no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado y el precedente, lo que determina que el recurso deducido sea inadmisible. Tampoco en el proceso concurren defectos absolutos o vicios de sentencia previstos en los arts. 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 59-1) de la Ley de Organización Judicial y aplicando los arts. 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 116-117 de obrados.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 15 de agosto de 2003
Proveído._David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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AUTO SUPREMO No 384 Sucre 15 de agosto de 2003
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Roberto Terán Orosco, transporte de
sustancias controladas
VISTOS: El recurso de casación de fs. 116-117 interpuesto por Roberto Terán Orosco, impugnando el Auto de Vista cursante a fs. 113 de 29 de octubre de 2002, dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: La normativa penal vidente en el nuevo Código de Procedimiento Penal, exige para la admisión del recurso de casación que el mismo además de cumplir con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho, debe observar todos los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 de la Ley 1970 de 15 de marzo de 1999.
Que el art. 416 del ya referido Código establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de otras Cortes Superiores o la Sala Penal de la Corte Suprema, entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar el sentido jurídico que se le asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con él o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; precedente que necesariamente debe ser invocado a tiempo de interponer la apelación restringida. Por su parte el art. 417 de la ya mencionada norma legal exige que en el recurso de casación corresponde puntualizar en términos precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
CONSIDERANDO: Que en caso de autos se evidencia que el recurrente no ha invocado ningún precedente tanto en la apelación restringida como en el recurso de casación, omisión que no puede suplirse de oficio por tener carácter de ineludible y ser base y fundamento para la admisión del recurso de casación.En consecuencia el recurso deducido a fs. 116-117 de obrados no cumple con los requisitos formales establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, hecho que priva al Tribunal de Casación su consideración al no tener abierta su competencia y no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado y el precedente, lo que determina que el recurso deducido sea inadmisible. Tampoco en el proceso concurren defectos absolutos o vicios de sentencia previstos en los arts. 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 59-1) de la Ley de Organización Judicial y aplicando los arts. 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 116-117 de obrados.
Regístrese y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 15 de agosto de 2003
Proveído._David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
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