SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 397 Sucre 18 de agosto de 2003
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: José Ernesto Camacho Barbery c/ Fabricio Civardi
Mascándola, giro de cheque en descubierto
VISTOS: El recurso de casación de fs. 164-166 interpuesto por Agustín Fabricio Civardi Mascándola, impugnando el Auto de Vista de 27 de mayo de 2003, cursante en fs. 151-155 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido a querella de José Ernesto Camacho Barbery contra el recurrente por la comisión del delito de giro de cheque en descubierto; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que, la normativa penal vigente en el nuevo Código de Procedimiento Penal, exige para la admisión del recurso de casación que el mismo además de cumplir con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho, observe todos los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que, el art. 416 del ya referido Código establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de otras Cortes Superiores o la Sala Penal de la Corte Suprema, entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar el sentido jurídico que se le asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con él o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; debiendo haberse invocado el precedente a tiempo de interponer la apelación restringida. Por su parte el art. 417 de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, exige que en el recurso de casación se puntualice en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
CONSIDERANDO: Que en caso de autos, del examen de los actuados procesales se establece que el recurrente tanto en la apelación restringida como en el recurso de casación ha invocado como precedentes las Gacetas Judiciales de los años 1948 y 1949 No. 1288 pagina 67, No. 1289 pagina 99 y 1298 pagina 119, así como el A.S. No. 103 de 20 de mayo de 1982 y acompaña copia de la apelación restringida, lo que entraña el cumplimiento a los requisitos formales exigidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal , por lo que es procedente su admisión y abre la competencia del Tribunal de Casación para poder establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 59-1) de la Ley de Organización Judicial, aplicando los arts. 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, ADMITE el recurso de casación de fs. 164-166 de obrados, y dispone que por Secretaría de Sala se ponga en conocimiento de las Salas Penales de las Cortes Superiores del país la sentencia de fs. 115-118, el Auto de Vista de fs. 151-155, el recurso de casación de fs. 164-166 y el presente auto de admisión.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 18 de agosto de 2003
Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No 397 Sucre 18 de agosto de 2003
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: José Ernesto Camacho Barbery c/ Fabricio Civardi
Mascándola, giro de cheque en descubierto
VISTOS: El recurso de casación de fs. 164-166 interpuesto por Agustín Fabricio Civardi Mascándola, impugnando el Auto de Vista de 27 de mayo de 2003, cursante en fs. 151-155 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido a querella de José Ernesto Camacho Barbery contra el recurrente por la comisión del delito de giro de cheque en descubierto; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que, la normativa penal vigente en el nuevo Código de Procedimiento Penal, exige para la admisión del recurso de casación que el mismo además de cumplir con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho, observe todos los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
Que, el art. 416 del ya referido Código establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de otras Cortes Superiores o la Sala Penal de la Corte Suprema, entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar el sentido jurídico que se le asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con él o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; debiendo haberse invocado el precedente a tiempo de interponer la apelación restringida. Por su parte el art. 417 de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, exige que en el recurso de casación se puntualice en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
CONSIDERANDO: Que en caso de autos, del examen de los actuados procesales se establece que el recurrente tanto en la apelación restringida como en el recurso de casación ha invocado como precedentes las Gacetas Judiciales de los años 1948 y 1949 No. 1288 pagina 67, No. 1289 pagina 99 y 1298 pagina 119, así como el A.S. No. 103 de 20 de mayo de 1982 y acompaña copia de la apelación restringida, lo que entraña el cumplimiento a los requisitos formales exigidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal , por lo que es procedente su admisión y abre la competencia del Tribunal de Casación para poder establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 59-1) de la Ley de Organización Judicial, aplicando los arts. 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, ADMITE el recurso de casación de fs. 164-166 de obrados, y dispone que por Secretaría de Sala se ponga en conocimiento de las Salas Penales de las Cortes Superiores del país la sentencia de fs. 115-118, el Auto de Vista de fs. 151-155, el recurso de casación de fs. 164-166 y el presente auto de admisión.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 18 de agosto de 2003
Proveído.-David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.