El art
CONSIDERANDO: Que la valoración y calificación de los hechos en materia penal, corresponde a los órganos jurisdiccionales, quienes con sujeción al art. 135 del Código de Procedimiento Penal, tienen la facultad de apreciar todas las pruebas aportadas por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio, siendo incensurables aún en casación, salvo que hubieren mediado error de hecho o de derecho plenamente comprobado.
En autos, del examen de los antecedentes con relación a las infracciones acusadas por el recurrente, se establece que el Tribunal ad-quem ha obrado con mejor criterio que el inferior, compulsando en forma correcta todos los antecedentes y pruebas arrimadas en el proceso, llegando a la inequívoca conclusión que contra el incriminado existe prueba plena que acredita la comisión del delito de contrabando, estableciéndose que el imputado logró retirar sólo una valija de las siete con que arribó al Aeropuerto de Cochabamba procedente de EE.UU., señalando que contenía efectos personales, valija que al ser interceptada cuando ya abordaba un taxi y efectuada la apertura de la misma se estableció que contenía piezas de computadoras, lo que significa que mintió, infringiendo el art. 46 de la Ley General de Aduanas, que establece la presunción de veracidad y buena fe del declarante. Además tampoco dio cumplimiento a los arts. 133, 186 y siguientes del Reglamento de La Ley de Aduanas, referente a destinos aduaneros especiales o excepción régimen de viajeros, normas que señalan que en todo vuelo internacional las empresas de Transporte Aéreo, hacen entrega de dos formularios, uno de migración y otro para aduanas, que el pasajero a su arribo debe efectuar declaración jurada de equipaje, entregando el formulario a la autoridad aduanera para determinar las franquicias o la nacionalización del excedente, con pago de tributos aduaneros; en el caso presente el incriminado no dio cumplimiento, más por el contrario trató de retirar sólo una valija y dejó las restantes por tres días, con la clara intención de burlar el control aduanero, constituyendo esta conducta un delito aduanero, conforme al art. 158 de la Ley 1990.
El art. 60 parágrafo segundo de la Ley General de Aduanas, textualmente establece; "La persona que se introduzca en el territorio aduanero nacional, salga o trate de salir de él con mercaderías por cualquier vía situada fuera de las zonas primarias de la jurisdicción administrativa aduanera, será procesado por el delito de contrabando". La conducta del procesado es adecuada a la previsión establecida en dicha norma, lo que significa que ha cometido el delito de contrabando previsto en el art. 166 de la Ley General de Aduanas; de lo que se infiere que no son ciertas las infracciones acusadas por el recurrente, más por el contrario el Tribunal ad-quem, ha realizado una correcta calificación del delito y en cuanto a la sanción ha aplicado lo establecido en el inc. c) del art. 167 de la Ley 1990, tomando en cuenta el valor de la mercadería
- CONSIDERANDO: Que en fecha 3 de abril de 2001 el Juez Cuarto de Partido en
- Que elevada la sentencia en grado de apelación a fs
- Contra el referido fallo de segunda instancia, recurre de casación el incriminado José Benito Arispe
- El art
- POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación,
- RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García
- Regístrese y devuélvase
- Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara
