Auto Supremo AS/0430/2003
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0430/2003

Fecha: 29-Ago-2003

SALA PENAL

 

AUTO SUPREMO No 430 Sucre 29 de agosto de 2003

DISTRITO: Chuquisaca

PARTES: Ministerio Público c/ Santos Téllez Calle, tráfico de

sustancias controladas.




VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Henry Espíndola Cardozo, Defensor de Oficio en representación de Santos Tellez Calle a fs. 123-125, impugnando el Auto de Vista de fecha 4 de agosto de 2003 de fs. 112-116, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Chuquisaca, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el precedente invocado y, todo cuanto ver convino; y

CONSIDERANDO: Que de la revisión de los datos que informan la causa y en relación a la jurisprudencia que se invoca como precedente, se concluye lo siguiente:

1º. Que el recurrente al deducir el recurso de casación con los fundamentos contenidos a fs. 123-125, ataca concretamente al Auto de Vista de fecha 4 de agosto de 2003, denunciando incorrecta apreciación del art. 8vo. del Código Penal y por ende del art. 173 del Código de Procedimiento Penal.

2º. Invoca como precedente el Auto Supremo Nº 504 de fecha 11 de octubre de 2001, que al declarar infundado el recurso de casación interpuesto por el Fiscal de Sala Superior, mantiene el Auto de Vista dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, revocatorio de la sentencia de primer grado, que declara a la imputada Paulina Acero Estrada autora del delito de tráfico de sustancias controladas en grado de tentativa, condenándole a la pena de seis años y ocho meses de presidio a cumplir en la Cárcel Pública de la ciudad de Cochabamba.

3º. Se constata que el imputado al no haber hecho uso del recurso de apelación restringida y serle gravoso el Auto de Vista de fs. 112-116, interpone recurso de casación dentro del plazo de los cinco días siguientes a su legal notificación con el referido Auto de Vista, conforme prevé el primer periodo del art. 417 del Código de Procedimiento Penal, así se lee de la diligencia sentada por el Oficial de Diligencias que fluye a fs. 117 y el cargo de presentación del indicado recurso a fs. 125 de obrados.

Por consiguiente, estando debidamente cubiertos los requisitos formales exigidos por los arts. 416 y 417 de la Ley Procesal Penal, es pertinente la admisión del presente recurso de casación, por imperio del primer periodo del art. 418 de la L. Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, lo que de suyo impone tener que disponer el trámite previsto por el segundo periodo de la antedicha disposición legal.

POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1ª del art. 59 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación del primer y segundo periodo del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, ADMITE el recurso de casación deducido por el Abogado Defensor de Oficio en representación del imputado Santos Tellez Calle a fs. 123-125 y, se dispone que por Secretaría de Cámara se ponga en conocimiento de las Salas Penales de las nueve Cortes Superiores del país: la sentencia de fs. 85-88 vlta., el Auto de Vista de fs. 112-116 y el respectivo auto de admisión.

Hágase saber y cúmplase.

Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada

Dr. Jaime Ampuero García

Sucre 29 de agosto de 2003

Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.

1
Vista, DOCUMENTO COMPLETO