Sin embargo, la Compilación de las Leyes del Procedimiento Civil de 1878 admitía que los
CONSIDERANDO: Que este proceso se viene tramitando con la legislación procesal civil abrogada. Dentro del régimen de impugnación extraordinaria según los arts. 812, 813, 816 y 817, el recurso de nulidad procede contra las resoluciones específicamente allí señaladas, es decir contra sentencias y autos definitivos, asimismo contra autos interlocutorios que tengan fuerza definitiva que corten el procedimiento ulterior definiendo la contención, calidades que no concurren en la providencia impugnada, pues, se trata de un proveído que contiene un mandato u orden judicial.
Sin embargo, la Compilación de las Leyes del Procedimiento Civil de 1878 admitía que los autos interlocutorios que no tienen fuerza definitiva fuesen impugnables en casación pero después de sentencia, conforme al art. 821. La providencia atacada en apelación y resuelta por el tribunal ad quem, si bien no constituye un auto interlocutorio propiamente dicho, se inscribe en el último texto legal citado, por lo que, podía ser objeto de recurso de casación después de sentencia sin la previa protesta que antes de la Compilación se exigía, dentro de una concepción más o menos parecida a la apelación diferida que hoy se conoce en la nueva legislación procesal. De modo que si se anticipaba el recurso, éste quedaba dentro de la improcedencia prevista en dicha norma
- RESULTANDO: Que a fs
- Contra esta resolución se interpone recurso de nulidad al amparo del art
- Sin embargo, la Compilación de las Leyes del Procedimiento Civil de 1878 admitía que los
- De lo expresado, la falta de cumplimiento a la exigencia del art
- POR TANTO: La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con
- Ministro Relator: Dr. Kenny Prieto Melgarejo
- Regístrese y devuélvase
- Firmado : Dr. Kenny Prieto Melgarejo
- Proveído : Sucre, 10 de septiembre de 2003
- Dra. Patricia Parada Loras
- Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
