SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 450 Sucre 16 de septiembre de 2003
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Wilma Condesa Jarro, suministro de
sustancias controladas
VISTOS: El recurso de casación de fs. 98-99, interpuesto por el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, impugnando el Auto de Vista de fs. 84-85 de fecha 29 de abril del año en curso, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del juicio penal oral, público y contradictorio, seguido por el Ministerio Público contra Wilma Condesa Jarro Tarifa, por el delito de suministro de sustancias controladas en grado de tentativa, previsto por el art. 55 de la Ley 1008 con relación al 8vo. del Código Penal, sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que, los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, establecen los requisitos y formalidades que se deben cumplir al interponer el recurso de casación para su correspondiente admisión; es decir, que a tiempo de interponer la apelación restringida, se haya invocado el precedente contradictorio, señalando en casación la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado con precedentes jurisprudenciales, emitidos por las Salas Penales de las Cortes Superiores o, bien por la Sala Penal de la Corte Suprema, acompañando para el efecto copia del recurso de apelación restringida, a objeto de verificar si se han cumplido con los requisitos previstos por ley.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los antecedentes procesales, se advierte que la sentencia de fs. 67-72, declara a la imputada Wilma Condesa Jarro Tarifa, autora de la comisión del delito de suministro de sustancias controladas en grado de tentativa, imponiéndole la pena de ocho años de presidio; fallo contra el que únicamente interpuso apelación restringida, a fs. 76 y vlta. la indicada incriminada, habiendo respondido el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas a fs. 80-81, requiriendo porque se confirme la sentencia, por no haber violado ninguna disposición legal el Tribunal de primera instancia, llegando a la convicción de que la conducta dolosa de la apelante se adecua al art. 51 de la Ley 1008 con relación al 8vo. del Código Penal.
Que, atendiendo el requerimiento del Fiscal, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz, dicta el Auto de Vista de fs. 84-85, declarando improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por Wilma Condesa Jarro Tarifa, en consecuencia confirma la sentencia condenatoria, con la aclaración de que a la imputada se la declara autora del delito de suministro de sustancias controladas en grado de tentativa, previsto por el art. 51 de la Ley 1008 con relación al 8vo. del Código Penal, quedando subsistente el tiempo de condena impuesto y demás datos de la parte dispositiva de la sentencia.
Que, sugestivamente, el mismo Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, a fs. 98-99, recurre de casación, esta vez pidiendo que se la condene a Wilma Condesa Jarro Tarifa, como autora del delito consumado de suministro de sustancias controladas- dice- conforme a los precedentes que con este motivo invoca.
CONSIDERANDO: Que, según el art. 394 del Código de Procedimiento Penal, las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. En el sub-lite, al no haber hecho uso del recurso de apelación restringidael Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, por presunción de conformidad, ya no le está permitido plantear el de casación; máxime si la sentencia de primera instancia no fue modificada por el Auto de Vista irregularmente impugnado, por cuanto no se puede obviar la primera y utilizar directamente la segunda, a ello se agrega que nuestro ordenamiento jurídico no contempla el recurso del "Persaltum". De ahí que el recurrente, no ha dado cumplimiento al apartado segundo del art. 417 del Código de Procedimiento Penal, lo que hace inadmisible el recurso deducido.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en aplicación del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 16 de septiembre de 2003
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO No 450 Sucre 16 de septiembre de 2003
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Wilma Condesa Jarro, suministro de
sustancias controladas
VISTOS: El recurso de casación de fs. 98-99, interpuesto por el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, impugnando el Auto de Vista de fs. 84-85 de fecha 29 de abril del año en curso, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del juicio penal oral, público y contradictorio, seguido por el Ministerio Público contra Wilma Condesa Jarro Tarifa, por el delito de suministro de sustancias controladas en grado de tentativa, previsto por el art. 55 de la Ley 1008 con relación al 8vo. del Código Penal, sus antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que, los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, establecen los requisitos y formalidades que se deben cumplir al interponer el recurso de casación para su correspondiente admisión; es decir, que a tiempo de interponer la apelación restringida, se haya invocado el precedente contradictorio, señalando en casación la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado con precedentes jurisprudenciales, emitidos por las Salas Penales de las Cortes Superiores o, bien por la Sala Penal de la Corte Suprema, acompañando para el efecto copia del recurso de apelación restringida, a objeto de verificar si se han cumplido con los requisitos previstos por ley.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los antecedentes procesales, se advierte que la sentencia de fs. 67-72, declara a la imputada Wilma Condesa Jarro Tarifa, autora de la comisión del delito de suministro de sustancias controladas en grado de tentativa, imponiéndole la pena de ocho años de presidio; fallo contra el que únicamente interpuso apelación restringida, a fs. 76 y vlta. la indicada incriminada, habiendo respondido el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas a fs. 80-81, requiriendo porque se confirme la sentencia, por no haber violado ninguna disposición legal el Tribunal de primera instancia, llegando a la convicción de que la conducta dolosa de la apelante se adecua al art. 51 de la Ley 1008 con relación al 8vo. del Código Penal.
Que, atendiendo el requerimiento del Fiscal, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz, dicta el Auto de Vista de fs. 84-85, declarando improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por Wilma Condesa Jarro Tarifa, en consecuencia confirma la sentencia condenatoria, con la aclaración de que a la imputada se la declara autora del delito de suministro de sustancias controladas en grado de tentativa, previsto por el art. 51 de la Ley 1008 con relación al 8vo. del Código Penal, quedando subsistente el tiempo de condena impuesto y demás datos de la parte dispositiva de la sentencia.
Que, sugestivamente, el mismo Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, a fs. 98-99, recurre de casación, esta vez pidiendo que se la condene a Wilma Condesa Jarro Tarifa, como autora del delito consumado de suministro de sustancias controladas- dice- conforme a los precedentes que con este motivo invoca.
CONSIDERANDO: Que, según el art. 394 del Código de Procedimiento Penal, las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. En el sub-lite, al no haber hecho uso del recurso de apelación restringidael Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, por presunción de conformidad, ya no le está permitido plantear el de casación; máxime si la sentencia de primera instancia no fue modificada por el Auto de Vista irregularmente impugnado, por cuanto no se puede obviar la primera y utilizar directamente la segunda, a ello se agrega que nuestro ordenamiento jurídico no contempla el recurso del "Persaltum". De ahí que el recurrente, no ha dado cumplimiento al apartado segundo del art. 417 del Código de Procedimiento Penal, lo que hace inadmisible el recurso deducido.
POR TANTO: La Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en aplicación del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Héctor Sandoval Parada
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre 16 de septiembre de 2003
Proveído.-Lic. David Baptista Velásquez.-Secretario de Cámara.